REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-004532
DEMANDANTE: YOLIMAR CAROLINA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.103.099, de este domicilio.
DEMANDADO: BLAS DEL CARMEN PERODOMO SOMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.598.714, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de tres (03) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 12 de Diciembre de 2008, la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando a instancias de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.103.099, madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de tres (03) años de edad; solicita se fije una cuota de Obligación de Manutención que deba suministrar el ciudadano BLAS DEL CARMEN PERODOMO SOMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.598.714; demandado en la presente causa, ya que él mismo ayudaba con los gastos cuando estaba embarazada pero luego del nacimiento de la niña desatendió de su responsabilidad. Anexo al libelo consigna recaudos en un folio útil.
En fecha 16 de Marzo de 2009, se admite la demanda de Obligación de Manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio; la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y; notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación riela debidamente firmada al folio diez (10).
En fecha 24 de Abril de 2009, inserto a los folios once (11) y doce (12), cursa diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano BLAS DEL CARMEN PERDOMO SOMOZA.
En fecha 29 de Abril de 2009, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció el demandado de autos. En esa misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2009, se admitió la documental presentada con el escrito libelar, salvo su apreciación en la definitiva; dejándose constancia que en esta misma fecha venció lapso probatorio.
En fecha 12 de Mayo de 2009, la parte actora compareció y presentó escrito mediante el cual desiste de la presente demanda.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño, niña y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Segundo: En tal sentido, es importante resaltar que los derechos y garantías de todo niño, niña y adolescente son inherentes a la persona humana por lo que son de orden público, es decir, no es obedece a un interes particular de los justiciables y debe el Estado resguardar de forma imperativa los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tal sentido lo expuesto por la madre con respecto al desistimiento planteado en el presente procedimiento, no es considera para que se de por terminado el ausnto, por el contrario esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la pretensión objeto de esta demanda ya que lo imperativo por orden legal y constitucional lo constituye el deber de garantizar el derecho a la manutención que tiene la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Asi se establece.
De lo anterior, concluye quien aquí juzga que ambos padres, tienen el deber ineludible de contribuir con el cuidado y desarrollo integral del niño, no demostrando en autos que ninguno esté en situaciones precarias, sino por el contrario, son personas aptas para contribuir con el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, donde la madre por ser la guardadora de los niños, es lógico que no se establezca judicialmente una cuota por concepto de obligación alimentaria, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a sus hijos.
Tercero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo citado tal y como consta en boleta de citación obrante a los folios once (11) y doce (12). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes para la celebración del referido acto, por lo cual no fue posible la conciliación entre las partes; asimismo se verificó que el obligado no contestó la demanda, ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera. Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República. En consecuencia el demandado quedo confeso en relacion a las pretensiones de la parte actora, vista la contumacia observada durante toda la tramitación del procedimiento llevado al respecto.
Tercero: Del informe Social: Por auto de fecha 16 de Marzo de 2.009, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de la niña en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación alimentaría de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto al obligado alimentario debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses del niño de autos y así se decide.
Cuarto: De la opinión de la beneficiaria: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal virtud se aprecia que la solicitud realizada por la progenitora de los mencionados adolescentes no obra en contra de los intereses de ellos, hechos que llevan a esta juzgadora a prescindir de la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró poseer cargas familiares o alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana YOLIMAR CAROLINA LOPEZ MEDINA aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a seiscientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
En consecuencia, visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado y por no consta en autos si el obligado trabaja bajo dependencia, sin embargo, es necesario que la obligación de manutención sea fijada por un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010, donde se fijo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 367,00) MENSUALES, los cuales equivalen al treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes, entre otros; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de seiscientos doce bolivares (Bs 612,00) equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar otra cantidad igual de seiscientos doce bolivares (Bs.612,00) equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YOLIMAR CAROLINA LOPEZ MEDINA, en contra del ciudadano BLAS DEL CARMEN PERDOMO SOMOZA, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 367,00) MENSUALES, los cuales equivalen al treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; Segundo: como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece la cantidad de seiscientos doce bolívares (Bs. 612,00) equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar otra cantidad igual de seiscientos doce bolívares (Bs.612,00) equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1.373-2.010, siendo las 3:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
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