REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2005-003306
DEMANDANTE: GISELA DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.848.454 y de este domicilio.
DEMANDADA: MAXIMO ANTONIO COLMENAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.792.369, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, mayor de edad, de Dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA (Extinción).
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, la ciudadano GISELA DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.848.454, debidamente asistido por la Representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de protección demandó a la ciudadana MAXIMO ANTONIO COLMENAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.792.369, el cual expone la parte actora: “durante el periodo de vacaciones escolares del mes de Agosto del año 2005, a los fines de dar cumplimiento al régimen de visitas, mas sin embargo, la exponente señala que el padre no lo ha regresado y no ha podido comunicarse con su hijo, razón por la cual recurre a este despacho fiscal a solicitar la entrega inmediata del niño Máximo Gabriel, junto al escrito consignaron copia certificada del acta de nacimiento del adolescente.
Admitida la solicitud en fecha 17 de octubre de 2005, se acordó citar al padre del adolescente de autos, para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, a fin de realizar acto conciliatorio, así mismo se acordó oír la opinión del adolescente de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 09 y 10 del expediente corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Máximo Antonio Colmenárez Torres.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto dicho acto. Presentando la parte demandada escrito de contestación a la demanda. F. 14 y anexos.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito, salvo su apreciación en la definitiva, así mismos se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, difiere el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimientos del beneficiario de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó su mayoría de edad, es decir, cuenta con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la patria potestad, hasta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 348, antes señalado.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Responsabilidad de Crianza un atributo de la patria potestad y la Custodia al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue la Custodia, al alcanzar el hijo la mayoría de edad, debido a que consta en autos y se evidencia con la copia certificada del acta de nacimiento, que el ciudadano MAXIMO GABRIEL, cumplió el día 13 de Diciembre de 2010, la mayoría de edad, por lo que al dejar de ser adolescente y adquirir su mayoridad debe declararse extinguido el procedimiento.
En el presente caso el ciudadano MAXIMO GABRIEL, hijo de la solicitante del presente juicio de Custodia, cumplió su mayoría de edad, tal como se evidencia de su acta de nacimiento cursante al folio 2, del acta de nacimiento Nº 26, folio Nº 15 Vto., la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara extinguido, de conformidad con el artículo 356 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de desacuerdo en el ejercicio de la Custodia que la ciudadana GISELA DELCARMEN BARRIOS, había solicitado a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debido a su mayoridad. En consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 680-2010 siendo las 12:21 m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
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