REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto
Barquisimeto, quince de diciembre del año dos mil diez
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002323
DEMANDANTE: MIRABEL BASTIDAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.308.591 y de este domicilio.
DEMANDADO: YBSEN GUSTAVO MENDOZA ILAZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.576.523, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
, venezolana, niño de tres (03) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (homologación de desistimiento)
En fecha tres de junio de los corrientes, la ciudadana MIRABEL BASTIDAS VILLEGAS, anteriormente identificada, asistida por el profesional del derecho Honorio Torrealba, Nº de IPSA 133.373, demandó al ciudadano YBSEN GUSTAVO MENDOZA ILARRAZA, anteriormente identificado solicitando la parte actora se disuelva el vínculo conyugal en virtud del supuesto abandono voluntario.
Admitida la solicitud en fecha seis de agosto del dos mil diez, se admitió la presente causa, se libró boleta de notificación y se acordó la realización del acto reconciliatorio de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obra a los folios 25, la consignación de la boleta única de notificación del ciudadano demandado. Siendo la oportunidad para la celebración del acto reconciliatorio, comparecieron ambas partes quienes manifestaron su deseo de seguir con la causa y no querer reconciliarse.
En fecha ocho de noviembre de lo corrientes, se celebra la audiencia de sustanciación, donde se admiten los medios probatorios y se remite la causa a la fase de juicio, donde se recibe el expediente en fecha dos de noviembre de los corrientes y se fija el juicio para el día quince de diciembre del dos mil diez, siendo la oportunidad para la celebración del mismo, se declara desierto por la incomparecencia de la parte demandada y demandante.
Con esos antecedentes, esté órgano jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta juzgadora que la conducta de la parte actora de no comparecer encuadra en lo que la doctrina conoce como desistimiento tácito.
A tal efecto el artículo 522 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes establece:
Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el proceso (…)”
Al respecto la doctrina ha señalado que el desistimiento es la separación expresa o tácita que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este órgano subjetivo jurisdiccional oro tempore exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana Mirabel Bastidas Mendoza. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento tácito del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por la ciudadana IMIRABEL BASTIDAS EMNDOZA en contra del ciudadano YBSEN GUSTAVO MENDOZA ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 679 siendo las 01:45 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
*HEDH/CIGM/CIGM*
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