DEMANDANTE: YURVIS RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.847, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera Abg. Carmen Hernández.
DEMANDADO: ELEAZAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.683.241, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescente de quince (15) años de edad.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Por recibido el presente expediente en fecha 09 de noviembre de noviembre del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana YURVIS RODRIGUEZ CHIRINOS, ya identificada, en contra del ciudadano ELEAZAR JIMENEZ solicitando se citará al precitado ciudadano, a los fines de establecer la filiación paterna de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 15 años de edad. Fijándose para el día seis (06) de Diciembre de 2010 la audiencia Oral de Juicio.
Señala la actora que mantuvo con ciudadano demandado una relación amorosa durante cinco años y medios, naciendo de esa relación el hoy adolescente beneficiario de autos, pero es el caso que el ciudadano ELEAZAR JIMENEZ se ha negado a reconocer a su hijo legalmente a pesar que acepta que es suyo, tanto así que una vez que nació le llevaba dinero a su casa, y lo visita. Por tal razón pide que se cite al demandado para que convenga o así se lo imponga el tribunal y reconozca al adolescente como suyo, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 71 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 05-05-09 la extinta sala tres del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda ordenando la notificación a la fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto, el cual fue consignado en fecha 21-05-2009 y la práctica de la prueba heredo biológica en el IVIC. El demandado en fecha 13 de mayo de 2009 se dio por citado a través de su apoderado judicial, según se evidencia de poder que riela al folio 14 de este expediente, el día 01 de julio de 2009 dio contestación a la demanda, negando que los hechos argumentados por la demandante. En fecha 10-08-2010 se aboca al conocimiento de la causa la juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenando el inicio de la fase de sustanciación y la notificación a las partes. En fecha 10-08-10 se dio inicio a la fase de sustanciación ordenándose la notificación de las partes y la comparecencia del adolescente a los fines de emitir su opinión y el 20 de octubre de 2010 se realizó a la audiencia de sustanciación estando presentes solo la parte demandante asistida de la Defensora Pública Abg. Carmen Hernández incorporando las siguientes pruebas: Acta de Nacimiento del beneficiario de autos, Edicto publicado en el Diario El Informador, y las testimoniales de los ciudadanos María Auxiliadora Guerra, Vilma Antonia Chirinos y Mirella Coromoto Castillo Olivera, ya identificadas en autos, e incorporó un carnet de Servi Razetti a nombre del afiliado Arturo José Rodríguez. En fecha 04 de noviembre de 2010 continuó la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora asistida de la Defensora Pública y sin la presencia del demandado, incorporándose la Prueba Heredo Biológica emanada del IVIC.

De la opinión del Adolescente beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Por cuanto en fecha 06-12-10 el adolescente no compareció a emitir su opinión ante esta juzgadora, y vista que consta al expediente que el mismo en fecha 15-10-10, emitió opinión ante la juez Primera de Mediación y Sustanciación, esta sentenciadora la PONDERARÁ conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación en la cual se encuentra inmerso, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YURVIS RODRIGUEZ CHIRINOS parte demandante, debidamente asistida de la Defensora Publica Abg. Carmen Hernández, así como también se dejó constancia de la insistencia del demandado ciudadano ELEAZAR JIMENEZ. Constatada la presencia de la parte actora y de la Defensora Pública Abg. Carmen Hernández, la misma expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales, como el acta de nacimiento del adolescente; el carnet del seguro médico Razetti donde se evidencia que el ciudadano Eleazar Jiménez tenía asegurado al adolescente en ese momento; edicto de fecha 21-05-2009 y original de la Prueba Heredo Biológica emanada del IVIC de donde se evidencia el valor obtenido y la probabilidad de paternidad del demandado con el adolescente beneficiario de autos en un 99%, solicitando sea declarada con lugar la presente demanda y se establezca la filiación paterna de su representado con el ciudadano Eleazar Jiménez.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asentada bajo el Nº 251 folio 129 vuelto de fecha 29 de enero de 1996, la cual sirve para demostrar que el referido adolescente es hijo de la ciudadana YURVIS RODRIGUEZ CHIRINOS, que no fue presentado por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que el adolescente sea reconocido por quien es su padre biológico. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada.
• Carnet del seguro médico Razetti donde se evidencia que el ciudadano Eleazar Jiménez tenía asegurado al adolescente en ese momento, atendiendo en este sentido la salud del beneficiario de autos.
• Edicto de fecha 21-05-2009, publicado en un diario de circulación regional en la cual se emplazó a todas las personas que tuvieran interés en esta causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 107 del Código Civil.
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandado con el adolescente beneficiario de autos en un 99%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el padre biológico del adolescente Arturo José Eleazar, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
El demandado no promovió ninguna prueba.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad , permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por YURVIS RODRIGUEZ CHIRINOS , para que se declare la filiación paterna de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con respecto al ciudadano ELEAZAR JIMENEZ, la cual fue contradicha por él y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210, del Código Civil; DECLARA CON LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana YUSVIRYS RODRIGUEZ CHIRINOS, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en contra del ciudadano, ELEAZAR BAUTISTA JIMENEZ, todos ya identificados. En consecuencia se declara al adolescente ARTURO JOSE ELEAZAR, hijo del ciudadano ELEAZAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.683.241. Con fundamento en el Principio de la no discriminación contemplado en al artículo 21, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 56, y 78 eiusdem, en concordancia con los artículos 8, 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el articulo 7 numeral 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Civil que anulen el acta de nacimiento signada con el N° 251 Folio 129 vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.996 e inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 666-2010.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIHM/hedh
KP02-V-2009-001420