REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000142
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Denys Salazar García en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Aldemar Pérez García.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Nataly González Páez, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la publicación fundamentación de la decisión dictada en Juicio Oral de fecha 02 de Noviembre de 2010.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Diciembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Juicio N° 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abg. Nataly González Páez, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15 de Diciembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
Con el objeto de interponer ACCION DE AMPARO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza Abg. NATHALIE GONZALEZ PAEZ, de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con la Sentencia Condenatoria a ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión Abusp Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 260 eiusdem, realizada el día 02 de Noviembre del Presente Año fecha esta culminación del Juicio Oral y Reservado y señalando en la misma que posteriormente publicara sus fundamentos de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según asunto Nº KP01-P-2005-009176. Dicha acción se interpone en virtud que la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza Abg. NATHALIE GONZALEZ PAEZ, de esta Circunscripción Judicial Penal, Por haber violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 en sus ordinales 1, 3 y 8 de nuestra Carta Magna.
El amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas.
El articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 49, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida
El amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintas mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia in interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante que se tengan del solicitante en archivos público o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones , y en los casos en que lo permite la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.
LEGITIMIDAD PARA ACTUAR
Estando debidamente Designado y posteriormente Juramentado como Abogado defensor del ciudadano JESUS ALDEMAR PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.432.867, quien se encuentra recluido en la cárcel de san Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 260 eiusdem, por ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza Abg. NATHALIE GONZALEZ, de esta Circunscripción Judicial Penal, quien conoce de esta causa, puedo perfectamente ejercer la representación del mismo, cumpliendo con el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTO DEL DERECHO
El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan al fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia Nº 05 de fecha 24/10/2001, Sala Constitucional).
DE LA COMPETENCIA
Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal este Estado, es competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que establece textualmente:… (Omisis)…
Así mismo en concordancia con el mandato contenido en el Articulo 66, Literal A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:… (Omisis)…
Por todas las razones antes indicadas, el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado y el procedimiento instituido para este tipo de acciones, es decir las denominadas contra decisión Judicial y omisión de pronunciamiento no es incompatible con sus funciones.
PETITORIO
Ciudadanos Miembros de esta Corte, en consideración de que la amenaza de violación de los derechos Constitucional invocados en este escrito, no ha cesado, por el contrario se acentúa con el correr de los días, situación esta que causa un gravamen irreparable en contra de mi defendido que se encuentra Privado de Libertad, luego de dictada la Sentencia Condenatoria de fecha 02/11/2010, y hasta la presente fecha no ha publica los fundamentos de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito ante su competente autoridad admita la presente solicitud, decrete y ordene que cese la situación jurídica infringida.
DOMICILIO PROCESAL
En cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio de los siguientes agraviantes:
1.- Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza Abg. NATHALIE GONZALEZ PAEZ, de esta Circunscripción Judicial Penal.
2.- Internado Judicial de San Felipe, donde se encuentra recluido mi defendido el ciudadano JESUS ALDEMAR PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.432.867, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 260 eiusdem.
3.- Esta Defensa con domicilio procesal en la Calle 16 entre carreras 23 y 24, Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 09, detrás del Edificio Nacional…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2005-009176, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 20 de Diciembre de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL, se pronunció respecto a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 02-11-2010, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: PEREZ GARCIA JESÚS ALDEMAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, estado civil soltero, fecha de nacimiento17-02-1972, de 38 años de edad, hijo de Victoria García de Sánchez y José Rafael Pérez; de profesión u oficio: Técnico Electricista; Grado de instrucción Bachiller, domiciliado calle 8 A, entre 2-A y 2-B barrio el carmen, punto de referencia a dos cuadras del liceo Fortunato Orellana, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono 0521-237-6220, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en agravio de una Adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISON y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, de conformidad con los artículos 259 y 260 de la LOPNNA, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 9 del Código Penal. TERCERO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano PEREZ GARCIA JESÚS ALDEMAR, portador de la cedula de identidad Nº 11.432.867, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del PEREZ GARCIA JESÚS ALDEMAR, portador de la cedula de identidad Nº 11.432.867, de conformidad al articulo 367 en su quinto aparte, se decreta la privativa de libertad la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia definitiva a todas las partes. Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los 20 días del mes de diciembre de 2010…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2010, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por el Abg. Denys Salazar García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Aldemar Pérez, sobre la fundamentación de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre del 2010, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2005-009176, fundamentado el Tribunal de Primera Instancia la decisión dictada en fecha 02-11-2010, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Denys Salazar García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Aldemar Pérez, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el Abg. Denys Salazar García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Aldemar Pérez, sobre la fundamentación de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre del 2010, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2005-009176, fundamentado el Tribunal de Primera Instancia la decisión dictada en fecha 02/11/2010, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-O-2010-000142
FGAV/angie