REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000132

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Cruz Mario Duin Escalona, en su condición de representante legal de la ciudadana MILAGRO COROMOTO PERAZA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Juana Goyo, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-001704, en relación a la MEDIDA DE DESALOJO incoada por el Ministerio Público y la entrega inmediata del inmueble objeto del presente proceso y en consecuencia de esto se infringió el derecho a la propiedad establecido en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los artículos 1, 5, 14, 18, 21, 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Diciembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA


La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 25 de Noviembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, CRUZ MARIO RUIN ESCALONA, (…) acreditándome el mérito de representante legal de la señora MILAGRO COROMOTO PERAZA (…) ante usted ocurro para exponer y solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN PROCESAL (26 CRBV) QUE AFECTA Y LESIONA DE MANERA DIRECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD (115 CRBV) de mi representada:
Que habiendo omisión procesal por más de ano y medio, por parte del Tribunal Séptimo de Control Procedimiento de Juicio que deriven del expediente KP02-P-2009-1704 por el delito de OCUPACIÓN INDEBIDA que se ha realizado en un terreno de mi exclusiva propiedad ubicado en la carrera 2 entre calles 5 y 6, Nueva Segovia sector este de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara; en el cual declaro mi cliente tiene el carácter de víctima y consecuencia a ello fueron denunciado con orden de desalojo a los ciudadanos Roberto Mendoza y Lilibeth Mercedes Rodríguez Pérez; procesado por ante la Fiscalía del Ministerio Público 13F-11605-07. Solicito se le acuerde el desalojo inmediato y la restitución de la propiedad de mi representada.
I
Antecedentes
Mi representada es Propietaria Legítima de una vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 2, a 20,47 metros del eje de la calle 5 entre calles 5 y 6, N° 5-25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el código catastral N° 108-0021-15, con una superficie de Quinientos Ochenta y Cinco Metros con Setenta y Nueve Centímetros (589,79M2) (Omisis)…
En fecha 01 de Agosto del año 2007, mi representada proceso por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público 13F-11605-07, solicitud de desocupación; por ser indebida, al respeto legítimo de los derechos de propiedad de los ciudadanos, denunciado por Delito de Invasión a la ciudadano LILIBETH MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ (…)
En fecha 13 de Marzo del año 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Carácter URGENTE oficia al Juez de Cotro, adecuado a la facultada otorgada en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y en los artículos 31, del artículo 37 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el numeral 9no del artículo 256 del COPP; IMPUTA a la ciudadana LILIBETH MERCEDEZ RODRIGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 7.446.442, conforme a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal, señalando lo siguiente: (Omisis)…

Que habiéndome agotado de diligenciar respuesta oportuna por parte del tribual de Control Séptimo del Estado Lara, como así lo comprueba diligencias de fechas 29 de Junio, 26 y 30 de Agosto del ano 2010 (…) y adecuado al legítimo Derecho que me protege por medio de los artículos , 3, 26, 49, 51, 527 y 334 del Texto Constitucional, sobre la omisión descrita, interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN PROCESAL del tribunal de Séptimo Quinto del Estado Lara por ante excelentísima Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acorde a lo establecido en los artículos 27 del Texto Constitucional, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual hago constar los siguientes particulares:

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo se fundamenta en la violación a los derechos establecidos en el principio de Justicia efectiva e idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; a la garantías de principios y derechos reconocidos y consagrados en el texto constitucional; a la defensa y al debido proceso; a la violación al derecho a la propiedad y por ende a la protección de la misma; consagrados en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 527 y 334 del Texto Constitucional Venezolano y consecuencia de esto se infringió el derecho a la propiedad establecido en los artículos 55 y 115 ejusdem, acorde con los artículos 1, 5, 14, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
Requisitos de admisibilidad

Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido:

Ciertamente he demostrado en expediente de origen KP02-P-2009-1704 por el delito de OCUPACIÓN INDEBIDA, mi identificación como representante legal de la Parte Legitima en el proceso, ahora bien me identifico de la siguiente manera: CRUZ MARIO RUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.880.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 90.037, con sede en Barquisimeto – Estado Lara; titular del terreno y agraviada en su derecho legitimo; la señora MILAGRO COROMOTO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.350.149, de nacionalidad venezolana, estado civil divorciado, profesión comerciante, domiciliado en Barquisimeto-Edo. Lara. Consigno Instrumento Poder de fecha 10 de Mayo del año en curso, documento inserto bajo el número 38 tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública cuarta de Barquisimeto Estado Lara (anexo “A”).

2) Residencia, Lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante:

Domicilio del Agraviado: Urbanización Las Trinitarias Edificio el Condado PB-02. Barquisimeto – Estado Lara.
Domicilio del Agraviante: Tribunal Séptimo de Control en materia penal. Barquisimeto. Estado Lara sede del Circuito Judicial penal del Estado Lara; a los ciudadanos directos ROBERTO MENDOZAY LILIBETH MERCDES RODRIGUEZ PEREZ invasores del terreno del presente desalojo.

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización:
Domicilio del Agraviante: Tribunal Séptimo de control en materia penal. Barquisimeto. Estado Lara; sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26: Tutela efectiva y prontitud de la decisión correspondiente; en vista que hasta la presente fecha el Tribunal agraviante de la voluntad del constituyentista no se ha pronunciado sobre la MEDIADA (SIC) DE DESALOJO incoada por el Ministerio Público y la entrega inmediata del bien inmueble objeto del presente proceso, que ha sido manifiesto la aplicación de Justicia dilatoria, formalista y de reposiciones inútiles.

Artículo 49: Al no hacer cumplimiento por parte del Tribunal Séptimo de Control de lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental; lleva como consecuencia la violación del debido proceso en las actuaciones judiciales.

Artículo 8: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51: Debido que hasta la presente fecha, no he obtenido respuesta oportuna ni adecuada, desde el mes de Marzo del año 2009 hasta la presente fecha.

Artículos 55 y 115: Es Deber de Estado la Protección a la Propiedad y la seguridad de los bienes que de una u otra forma ilegitima, use en disfrute que en derecho goce cualquier ciudadano regido por la Legislación Venezuela.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes prócesales establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo:

(Omisis)…

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional:

(Omisis)…

Lo que se establece en definitiva es que la tuición del Amparo este reservada para reestablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, como los observados y descritos detalladamente sobre la situaciones expuestas anteriormente, donde hasta la presente fecha lo que espero es La entrega de mi bien inmueble por parte del tribunal de Control de Barquisimeto. Estado Lara, en la cual no existió respeto proceso alguna del derecho, violentando los principios procésales fundamentales establecidos en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 251, y 334 del Texto Constitucional Venezolano y consecuencia de esto se infringió el derecho a la propiedad establecidos en los artículos 55 y 115 ejusdem, acorde con los artículos 1, 5, 14, 18, 21, 22, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a su vez no hubo respeto jurídico a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 caso Ciudadano José Luís Mendoza ( Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional).

III
PETITORIO
En razón a los hechos y razonamientos de derecho antes expuestos, solicito se sirva admitir el presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN PROCESAL del tribunal de Control Séptimo del Estado Lara, de conformidad con los principios procesales fundamentales establecidos en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 527 y 334 del Texto Constitucional Venezolano y consecuencia de esto se infringió el derecho a la propiedad establecido en los artículos 55 y 115 ejusdem, acorde con los artículos 1, 5, 14, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente acorde a los dispuesto en el artículo 22 L.O.A.S.D.G.C. se restablezca de manera inmediata las situaciones y violaciones de derecho infringidas que provinieron a consecuencias de las referidas omisiones realizadas por el Tribunal agraviante para así, Amparar los Derechos y Garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en consecuencia, ordenar la entrega de mi Bien Inmueble aquí solicitado, por esta jurisdicción…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, al asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-001704, que en fecha 06 de Diciembre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Juana Goyo, se pronunció respecto al objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la Solicitud Medida de Desalojo, en contra de los ciudadanos: ROBERTO MENDOZA y LILIBETH MERCEDES RODRIGUEZ PÈREZ, a favor de la ciudadana: MILAGRO COROMOTO PERAZA DE LOPEZ, presentada la Abog. JENNIFFER C., SANZ SALCEDO, en su carácter de la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara, y en atención a las reiteradas Solicitudes presentada por la ciudadana: MILAGRO COROMOTO PERAZA DE LOPEZ, este Tribunal a los fines de hacer un pronunciamiento al respecto, acuerda fijar AUDIENCIA ORAL para el día 14-12-2010 a las 9:00. Notifíquese a las partes…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Juana Goyo, se pronunció respecto a la solicitud realizada, acordando fijar Audiencia Oral para el día 14-12-2010, a los fines de resolver todo lo concerniente a la MEDIDA DE DESALOJO, lo cual es el objeto de la presente Acción de Amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo, por el Abg. Cruz Mario Duin Escalona, en su condición de representante legal de la ciudadana MILAGRO COROMOTO PERAZA, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Cruz Mario Duin Escalona, en su condición de representante legal de la ciudadana MILAGRO COROMOTO PERAZA, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por el accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Juana Goyo, se pronunció respecto a la solicitud realizada, acordando fijar Audiencia Oral para el día 14-12-2010, a los fines de resolver todo lo concerniente a la MEDIDA DE DESALOJO, lo cual es el objeto de la presente Acción de Amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo, por el Abg. Cruz Mario Duin Escalona, en su condición de representante legal de la ciudadana MILAGRO COROMOTO PERAZA, ha sido resuelta.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.





POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Fray Abad Véliz Roberto Alvarado Blanco




El Secretario,


Abg. Armando Rivas






ASUNTO: KP01-O-2010-000132
ASUNTO: KP01-P-2000-001742
YBKM/emyp