REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000433
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002399
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Noelia Milagros Hernández Gutiérrez, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 84 ordinal 3 todos del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada de fecha 09 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al acusado: FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ COLMENAREZ, a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al acusado: JONELVIS DANIEL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.612, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Noelia Milagros Hernández Gutiérrez, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada de fecha 09 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al acusado: FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ COLMENAREZ, a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al acusado: JONELVIS DANIEL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.612, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.-

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Noviembre del 2010, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal N° KP01-P-2009-002399, interviene abg. Noelia Milagros Hernández Gutiérrez, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 15-09-2010 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 08-03-2010, hasta el día 29-09-2010, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose ese mismo día 29-09-2010. Se deja constancia que el Fiscal 9 del Ministerio Publico recurso de apelación en fecha 15-12-2010. Por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que el día 15-04-2010, venció el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Noelia Milagro Hernández Gutiérrez, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…Omisis…”
Mediante el presente escrito interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, quien previa admisión de los hechos por los delitos de “ROBO A MANO ARMADA”, “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, y “USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR”, condenó al ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESE DE PRISION.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Aproximadamente a la s2:45 minutos de la tarde del 1° de Abril de 2009, la ciudadana YENY PASTORA OTAZO TOLOSA, se encuentra trabajndo en el Caber ubicado en la calle 22 con calle 55, edificio Marulo, Planta Baja, Barquisimeto, Estado Lara, cuando de forma repentina se presentó el Ciudadano FLANKLIN JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, en concurrencia con el adolescente ALVIN JOSE COLMENAREZ, de 14 años de Edad, uno de los cuales, concretamente, el referido FRANKLIN JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, portaba un arma de fuego tipo Pistola, marca BROWNING, calibre 9mm, serial D236283, con su cargador, contenido de cinco (5) balas del mismo calibre, sin percutar y por medio de amenazas a su vida, apunta a la cabeza de YENY PASTOPRA OTAZO TOLOSA, la conmino a entregar todo el dinero que mantenía en la caja donde mantenía todo el dinero, se apoderaron de este, de una computadora y a los clientes los despojaron de algunas de sus pertenencias, para luego emprender la huida a bordo del vehiculo maraca Ford, Modelo Fiesta, de color Blanco placas EAJ-75M, el cual conducía JONELVIS DANIEL QUINTERO, quien esperaba afuera para transportar a los referidos, FRANKLIN JOSE GONZALEZ COLMENAREZ Y ALVIN JOSE COLMENAREZ, con el fin de lograr escapar con los bienes robados, en el momento en que los sujetos se van del sitio, YENY PASTORA OTAZO TOLOSA le pidió a un amigo suyo que llamara a la policía e hicieron acto de presencia en el lugar los funcionarios MARCELINO FREITERS, JOSE MEDINA Y KEHISVER BRACHO, adscritos a la comisaría la Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien practicaron la detención de los ciudadanos JONELVIS DANIEL QUINTERO, FRANKLIN JOSE GONZALEZ COLMENAREZ y del adolescente ALVIN JOSE COLMENAREZ, cuando se desplazaban a bordo del vehiculo antes descrito, dentro del cual localizaron un equipo de computación compuesto por un CPU marca AMI Computer, sin seriales visibles, un monitor marca EPSON, serial 7FU1017899, de 14 pulgadas, un teclado de colores gris y negro y un facsimil de arma de fuego de color negro y plata, sin marca ni seriales visibles aparentes. Así mismo, a FRANKLIN JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, se le incauto un arma de fuego tipo Pistola, maraca Browning, calibre 9 mm, serial D236283, con su cargador, contentivo de cinco (5) balas del mismo calibre, sin percutar, de la cual no posee el permiso correspondiente para su porte, razón por la que en la audiencia de presentación, a solicitud del Ministerio Publico se decreto la aprehensión como flagrante de los referidos ciudadanos como flagrantes, se acordó continuar la averiguación según el procedimiento Ordinario y les fue impuesta la mediada de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
El 04 de diciembre de 2009, tuvo lugar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que, por considerarlo procedente, esta Representación Fiscal, estudias las circunstancias del caso y la participación que en los hechos tuvieron los sujetos activos, modifico la calificación jurídica del delito de “COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO”, tipificado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 83, ejusdem, imputado a JONELIS SANIEL QUINTERO BRICEÑO, por el de “ FALITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 84, Ordinal 3°, Ibidem, mientras que la acusación se mantuvo en los términos que fue presentada en Cintra del ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA”, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, 264 de la LOPNA y 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83, ejusdem, respectivamente, en virtud de lo cual, ambos ciudadanos, impuestos de las medida alternativas del proceso, informaron su decisión de admitir los hechos.
CAPITULO III
DECISION DEL TRIBUNAL
“…Omisis…” CAPITULO IV
DEL RECURSO
La decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de Este Circuito Judicial Penal, recurrida mediante el presente escrito, tiene su base legal, como lo mencione ab initio, en el ARTICULO 452, ORDINAL 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Representación del Ministerio Publico considera que la Juez de la causa aplico erróneamente la norma jurídica, referida al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 376 Ejusdem, pues en el caso que nos ocupa, la condenatoria para el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, por los delitos de “ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITI DE ARMA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y COOPERADOR INMEDIANTO EN EL DELITO DE ROBO A MAONO ARMADA”, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, 264 de la LOPNA y 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83, ejusdem, respectivamente, no debió ser jamás, por mandato expreso de la Ley, menor al limite mínimo imposible por los delitos mencionados ut supra, así mismo no puede considerarse al delito de “ USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR”, una agravante, pues se trata de un hecho punible que, aunque depende de la comisión de un delito principal, no constituye una circunstancia agravante, sino un delito subsidiario de un ilícito penal principal y que contempla una pena, no un aumento proporcional en la pena a imponer por el hecho perpetrado.
Por su parte , la condena impuesta a JONELVIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, quien como ya lo expuse, debe cumplir, según el criterio de la Jueza in comento, la pena de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de “FACILITADOR EN EL DELITO MDE ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84, Ordinal 3°, Ejusdem, quien suscribe difiere del mismo, pues aunque finalmente opero a su favor el debido imponer no debió ser menor a cinco (5) años de prisión.
En tal sentido, la decisión acertada en este caso es una, pena, que ciertamente merece una disminución en virtud del especial procedimiento por admisión de los hechos del que hicieron uso FRANKLIN JOSE GONZALEZ COLMENAREZ Y JONELVIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, solo que así lo reitero, jamás debió ser menor al limite mínimo establecido en el Código Penal a tales efectos, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que reza, y cito:
“…Omisis…”
Así las cosas, resulta obvio que al momento de emitir sentencia condenatoria, la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, amplio erróneamente la norma jurídica contenida en el ya varias veces referido ARTICULO 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta Representante de la Vindicta Publica que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho indicados, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de Apelación, declaren con Lugar el mismo, modificando de decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-11-2009, así como su fundamentacion de fecha 08-03-2010, la cual consta a partir del folio 32 hasta el folio 41 de la pieza Nº 02, donde el Tribunal Ad Quo, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, a los ciudadanos Franklin José González Colmenares y Jonelvis Daniel Quintero.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 23 de Noviembre de 2010, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito decisión dictada de fecha 09 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al acusado: FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ COLMENAREZ, a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al acusado: JONELVIS DANIEL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.612, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que no existe fundamentacion por parte del Tribunal Ad Quo, ya que el mismo en el referido capitulo solo se limita realizar una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, esta que violenta el sentido de la fundamentacion de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en la Sentencia Nº 540 de fecha 29/10/2009,“…Ahora bien, ha sido considerado esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” es decir, no existe razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Aunado a lo anterior tenemos la sentencia Nº 1963 de fecha 16/10/2001, con ponencia Magistrado José Delgado Ocando.
“…Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…”

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada.
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizada la audiencia preliminar en la presente causa este Tribunal paso a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2, 5 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, en la que se admitió la acusación fiscal en la cual se atribuyera al acusado FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.297.576, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y al acusado JONELVIS DANIEL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.612, le fue atribuida la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal; por lo que el Tribunal admitió la acusación presentada contra los imputados de autos por los delitos antes mencionados, asimismo, se admitieron todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico de acuerdo con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el mismo lugar del reclusión ubicado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Posteriormente este Tribunal paso a imponer a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.297.576, y JONELVIS DANIEL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.612, del Precepto Constitucional dispuesto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante la figura de la Admisión de los Hechos establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora paso a imponer la pena por los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Publico.-
En virtud de la procedencia de la modalidad mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos de los acusados, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.297.576, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y el ciudadano JONELVIS DANIEL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.612, le fue atribuida la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458 del a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas.-
Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal de los acusados de autos en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar…”

Todo sentenciador está obligado a considerar los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como resultado un acto contrario a la ley, que no permite conocer los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.

De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al acusado: FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ COLMENAREZ, a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al acusado: JONELVIS DANIEL QUINTERO, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al acusado: FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ COLMENAREZ, a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al acusado: JONELVIS DANIEL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.612, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.-

SEGUNDO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN NUEVA AUDIENCIA, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal que por distribución corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Fray Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco


El Secretario,


Abg. Armando Rivas












ASUNTO: KP01-R-2009-000433
YBKM/Josefina