REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000386
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004341
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Juan Carlos Salazar Mendoza, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Corteza Edelmira Pérez de Contreras.
Fiscalía: Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente en relación con el aparte del artículo 80 ejusdem.
MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada de fecha 24 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENÓ a la acusada CORTEZA EDELMIRA PÉREZ DE CONTRERAS, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente en relación con el aparte del artículo 80 ejusdem.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Juan Carlos Salazar Mendoza, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Corteza Edelmira Pérez de Contreras, contra la decisión dictada de fecha 24 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENÓ a la acusada CORTEZA EDELMIRA PÉREZ DE CONTRERAS, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente en relación con el aparte del artículo 80 ejusdem.-
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Octubre del 2010, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal N° KP01-P-2009-004341, interviene el Abg. Juan Carlos Salazar Mendoza, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Corteza Edelmira Pérez de Contreras, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 08-09-2010 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia recurrida, hasta el día 20-09-2010, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día 09-06-2010. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 20-09-2010. Por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Así se declara.-
Igualmente se deja constancia que desde el día 23-09-2010, día hábil siguiente a la notificación de la parte emplazada hasta el día 29-09-2010, transcurrieron los Cinco (05) Días a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Juan Carlos Salazar Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Corteza Edelmira Pérez de Contreras, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…Yo, JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, (…) actuando con mi carácter de Defensor Privado según nombramiento que riela en el expediente, en causa que cursa por ante este digno Tribunal signada con el No. KP01-P-2009-004341, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente según lo estipulado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de APELAR como en efecto APELO, la sentencia dictada por este Tribunal, publicada el 03 de Septiembre del 2010, en detrimento de mi defendida, en los siguientes términos.
Con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento los motivos de este Apelación en el Numeral 2 ejusdem, específicamente en los que se refiere a la Contradicción y la falta, en la fundamentación o motivación de la sentencia dictada por este tribunal de Juicio, en virtud de lo siguiente:
DE LA CONTRADICCIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, es necesario a criterio de esta Defensa Técnica, el Análisis de la decisión tomada por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en razón primordialmente, de la gravedad del posible precedente creado como consecuencia de la misma, seria como darle luz verde a estos funcionarios de Vigilancia Privada de la Cadena de Farmacias involucrada en este caso, para la detención discrecional y sin ningún tipo de pruebas del cualquier Ciudadano que ellos mejor les parezca, de las actuaciones llevadas en este procedimiento (y he aquí el motivo central de esta primera denuncia), no se verifica en modo alguno, que dichos productos incautados en la Cartera de mi defendida, pertenezcan a la Cadena Farmacéutica identificado en autos, no se acredito con ninguna Prueba Documental, ni Testimonial que dichos productos hayan estado en posesión de dicha Cadena Farmacéutica, todo lo contrario lo que si se pudo verificar fue que dichos productos estaban en posesión y dentro de la Cartera de mi defendida, es Público y Notorio Ciudadanos Magistrados, que las personas de cierta edad, como la de mi defendida, mantiene dentro de su cartera diferentes tipos de Medicinas por la necesidad propia de su estado, del mantenimiento constante de tratamiento médico, ahora bien Ciudadanos Magistrados, se desprende de las propias actuaciones que le sirven de fundamento a la Ciudadana juez de Juicio para motivar su decisión, que fue un solo sujeto (el Vigilante Privado), quien supuestamente vio a mi defendida introducir los productos en su cartera, siente este Ciudadano el sujeto quien aprehende a mi defendida, fue este mismo Ciudadano el Único que atino, casualmente, a escuchar el sonido del Check Point que tiene como medio de seguridad la Cadena Farmacéutica, fue este mismo ciudadano quien admitió en su declaración que ya había tenido un altercado por los mismos motivos con mi defendida, evidenciándose una predisposición por parte de este Vigilante Privado en contra de mi defendida, fue este Ciudadanos que declaro que una vez detenida mi defendida procedieron a chequear la cartera de la ciudadana y luego llamaron a los Funcionarios Policiales, contradiciendo lo dicho por el subgerente de la tienda, fue este mismo Ciudadano que claro que la Caja de medicinas supuestamente hurtada no tenía el código magnético que hace sonar el Check Point contradiciéndose el mismo en su declaración, así como contradiciendo al ciudadano subgerente de la tienda, fue este mismo Ciudadano que en su declaración dijo que la caja estaba rota y que mi defendida la había roto con una sola mano dentro de la cartera, contradiciendo lo plasmado en la Experticia técnica practicada a los productos, suscrita por el Funcionario del C.I.C.P.C, actuante, en este punto Ciudadanos Magistrados es prudente hacer notar que el hecho específico de la supuesta rotura de la caja de Medicamentos por parte de mi defendida dentro de la cartera, fue un hecho nuevo traído a colación por este Ciudadano al momento de su declaración, puesto que ni en el acta de denuncia ni en el acta Policial, casualmente, no se mencionada nada al respecto, todo lo anteriormente expuesto se desprende y se verifica de las Declaraciones del ciudadano Vigilante CARLOS ALBERTO UMBRIA, dicha actas rielan en los Autos Procesales. Traigo a colación primeramente lo relacionado con la Declaración del Ciudadano Vigilante en razón que según la motivación hecha por la Ciudadana Juzgadora de Primera Instancia se desprende que su decisión parte de la declaración de este Ciudadano y la Adminicula con las declaraciones del Ciudadano subgerente de la Cadena Farmacéutica de nombre CARLOS ENRIQUE BARRETO MÉNDEZ, suficientemente identificado en autos, y cuya declaración me referiré en este momento. El Ciudadano subgerente antes identificado, declaro que en ningún momento escucho el sonido del Check Point, el Ciudadano subgerente declaro que mi defendida una vez detenida por el ciudadano vigilante solo fue revisada por los Funcionarios Policiales, quienes dijeron y que ellos solo vieron los productos dentro de la cartera de mi defendida pero este Ciudadano subgerente fue mas lejos aún al declarar que la cartera y los productos fueron revisados por las Féminas en alusión a funcionarias policiales de género femenino, y esta probado en autos que los funcionarios Actuantes todos son de género Masculino, fue este Ciudadano quien declaro que como encargado y subgerente verifico la procedencia del producto y en esta misma declaración dijo que el producto eran unas vitaminas, contradiciendo lo dicho por los Funcionarios Policiales, el ciudadano Vigilante y la Experto del C.I.C.P.C., cabe preguntarse entonces como pudo este Ciudadano verificar la procedencia del producto cuando ni siquiera sabe de que tipo de producto se esta hablando?. Adminicula la Juzgadora de Primera Instancia las declaraciones de los Ciudadanos antes mencionados, con las declaraciones de los Funcionarios Actuantes, en este caso particular, los funcionarios actuantes fueron lineales en sus declaraciones, vistos que estos no participaron en el procedimiento ni vieron a nadie hurtando nada, sus declaraciones prácticamente derivan de los que le dijo el Vigilante y el Subgerente, sin embargo es necesario recordar, que estos Ciudadanos en sus declaraciones dijeron que los productos fueron entregados por los captores dentro de la cartera de mi defendida, de donde puede evidenciarse que estos últimos no revisaron la cartera, contradiciendo lo dicho por el ciudadano vigilante y lo dicho por el ciudadano subgerente, asimismo que estos funcionarios policiales todos son de sexo masculino, contradiciendo totalmente al ciudadano subgerente cuando este hablo de que la cartera fue revisada por las Féminas. Adminicula la Ciudadana Juzgadora las declaraciones antes mencionadas con la declaración y peritaje de la Experto del C.I.C.P.C., DARLINE BARON, en dicho peritaje la Experto establece las características básicas del producto así como su precio actual en el mercado y el estado de conservación en que se encuentra, de dicho peritaje se evidencia que el estado de conservación del producto NUTIZIN COMPOSITUM, se encuentra en evidente estado de deterioro (tal y como se puede evidenciar del acta de peritaje técnico que riela en los autos procesales), y se encuentra desprovista de su tapa, en ese sentido Ciudadanos Magistrado es interesante establecer lo que es un estado de deterioro, que a criterio de esta Defensa técnica se refiere principalmente al hecho de que dicha caja evidentemente tenía tiempo dentro de la cartera de mi defendida, amen del hecho y traigo a colación lo dicho por esta misma Experta, los productos exhibidos en las tiendas como Farmatodo no presentan el estado de deterioro que presento el producto supuestamente Hurtado por mi defendida. Por otra parte la Ciudadana Juzgadora de Primera Instancia se refiere al hecho de que adminiculando las declaraciones anteriormente explanadas con la declaración de la Experto y lo establecido en el acta de peritaje, aunado al dicho de la víctima le dio plena prueba de que los productos era de Farmatodo, cosa que por sí sola se contradice ya que en el acta de peritaje así como en la declaración de la Experto no se evidencia en modo alguno que en los productos sujetos a peritaje conste algún elemento que relacione los productos con la Cadena farmatodo, no hay ni código de seguridad, ni etiqueta, ni se menciona absolutamente nada que lo relacione, salvo las características de unos productos de uso común que se pueden comprar en cualquier expedido de remedios y no exclusivamente en Farmatodo. Por otra parte la victima no declaro absolutamente nada, de hecho en ningún momento del Juicio emitió declaración tal y como se evidencia en las actas procesales (y estuvo representada por sus representantes legales en el proceso), mal entonces puede haber servido de fundamento a la mencionada juzgadora tal y como lo plantea en su fundamentación, para que haya sido valorado como plena Prueba, y que dichos productos pertenezcan a la Cadena Farmatodo. Debo ser reiterativo en este hecho, no hay ninguna evidencia de que los productos incautados en posesión de mi defendida haya tomado dichos productos de los Anaqueles de Farmatodo. Todo lo anteriormente expuesto especialmente lo referido a las Declaraciones de los Testimoniales así como lo Declarado por los Funcionarios Policiales y la Experto adscrita al C.I.C.P.C, se puede verificar en los Autos que Rielan en el Expediente. En conclusión con respecto a esta primera denuncia Ciudadanos Magistrados, nos encontramos ante una fundamentación de decisión completamente Contradictoria desde todo punto de vista, ya que los sujetos que sirvieron de testigos promovidos por el Ministerio Público y evacuados durante el transcurso del Juicio Oral y Público fueron evidentemente contradictorios en sus Declaraciones, creando una duda razonable en cuanto a la credibilidad del dicho de los mismos, y fundamentalmente por el hecho de que fue uno solo de ellos quien supuestamente vio que mi defendida se introdujo unos medicamentos en su carteta, así como también fue este mismo sujeto el único que escucho el sonido del Check Point, así como también es necesario recalcar que fue este mismo sujeto quien aprehendió a mi defendida, aunado al hecho de que este mismo sujeto, fue quien en una anterior situación tuvo problemas con mi defendida, evidenciándose la predisposición del sujeto para con mi defendida, y es este sujeto quien se identificó como CARLOS ALBERTO UMBRIA, quien funge como Vigilante Privado al servicio de la Cadena de Farmatodo. En función de esto Ciudadanos Magistrados, podemos establecer que la declaración del otro testigo CARLOS ENRIQUE BARRETO MÉNDEZ, contradice lo expuesto por el ciudadano vigilante, así como también lo declarado por los funcionarios policiales y la Experto, dicho sujeto no fue testigo presencial del hecho, la Administradora de Justicia basa una de sus conclusiones en el hecho de que este Ciudadano vio dentro de la Cartera los productos incautados, pero al no estar establecido dichos productos pertenecen a Farmatodo aunado al hecho de que este sujeto ni siquiera sabia de que producto se estaba hablando (el dijo que eran unas Vitaminas), no podemos concluir que dichos productos fueron sustraídos por mi defendida. De las mismas actas procesales se desprende también la Declaración de mi Defendida en donde ella rechaza, niega y contradice todo lo declarado por el Ciudadano Vigilante, es mas Ciudadanos Magistrados, mi defendida declara tajantemente que dichos productos son de su exclusiva propiedad, y se desprende de las actas procesales que dichos productos fueron encontrados dentro de la cartera de mi defendida, aunado al hecho establecido por la experticia y la declaración de la Experto, en donde se evidencia claramente que dichos productos se encontraban en estado de deterioro, aunado al hecho que ningún momento se evidencia que esos productos hayan pertenecido a Farmatodo, permitiría establecer que dichos productos eran de mi defendida y que el sujeto identificado como CARLOS ALBERTO UMBRIA en su condición de vigilante de la Tienda Farmatodo, con el precedente ante descrito ocurrido entre mi defendida y este sujeto, actuó con predisposición y alevosía en contra de Ciudadana en este caso Condenada por la Administradora de Justicia en Primera Instancia. Por todo lo anteriormente descrito Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica califica de Contradictoria la decisión de la Ciudadana Juez de juicio que dicta la decisión, y le solicita sea declarada la presente denuncia con ligar con las consecuencias previstas en el Artículo 457 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FALTA
En lo referente a la Falta de motivación, Ciudadanos Magistrados, nos encontramos ante una decisión, que la Administradora de Justicia de Primera Instancia, en ningún momento se tomo la molestia de Valorar la Prueba ofrecida por esta Defensa Técnica, que dicha prueba fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente y evacuada luego de muchas vicisitudes durante el transcurso del Juicio Oral y Público, en donde fue puesta a la vista de las partes y del tribunal, de hecho fue manipulada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa Técnica y por la misma Juzgadora, evidenciándose de la manipulación y examen visual de dicha caja de Medicamentos, que esta estaba evidentemente deteriorada mas no rota, y que no poseía ningún código magnético de los que se usan para activar el Check Point, asimismo no tenia evidencia de habérsele arrancado dicho código, ni ninguna evidencia de que dicho producto sea propiedad de Farmatodo (la caja del Producto esta a disposición de esta Honorable Corte de Apelaciones por que riela en el Expediente), todo esto se puede evidenciar de las actas procesales especialmente del escrito de fundamentación realizado por la Juzgadora de Primera Instancia en donde en ningún momento hace mención de esta prueba. Por todo lo anteriormente expuesto le solicito sea declarada con lugar la presente denuncia con las consecuencias previstas en el Artículo 457 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados para finalizar, principalmente opera el hecho de que prácticamente todo el Fundamento de la decisión de Condenar a mi defendida descansa sobre la declaración de un solo sujeto y aunado a ello este sujeto es quien realiza la aprehensión, transformándose así en el sujeto actuante del proceso en referencia al Ciudadano Vigilante Privado CARLOS ALBERTO UMBRIA. Ahora bien, partiendo del hecho de que como se explico anteriormente, no hay ninguna prueba que acredite la propiedad de la cosa a favor de Farmatodo, las declaraciones de los funcionarios actuantes no establecen nada en particular por que ellos no realizaron la aprehensión ni vieron nada, la declaración subgerente es absolutamente contradictoria con respecto a lo dicho por los demás órganos de pruebas, la declaración y peritaje realizado por la experto no señala en modo alguno, evidencia que los productos hayan pertenecido a Farmatodo, entonces salvo lo declarado por el sujeto actuante en el procedimiento y es este el único que dice haber visto a mi defendida supuestamente sustrayendo unos productos, nos encontramos que en todo este proceso no se Desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia, y no podría desvirtuarse solo con el dicho de una sola de las partes. En razón de ello es bueno traer a colación el Criterio Pacífico de Nuestro Tribunal Supremos de Justicia en Sala de Casación con respecto al dicho de una sola de las partes como único fundamento para fundamentar una sentencia condenatoria, en donde esta Máximo Tribunal ha mantenido una línea de criterio uniforme con respecto a que el dicho de una sola de las partes no puede ser utilizado como prueba tangibles, ni científicas ni testimoniales que corroboren lo dicho por este sujeto CARLOS ALBERTO UMBRIA, solo el y nada mas que el, fue el que vio lo que dice el que vio en detrimento de mi defendida, aunado a esto no debemos olvidar el hecho procedente entre este ciudadano y mi defendida, aunado a esto no debemos olvidar el hecho precedente entre este ciudadano y mi defendida. Siguiendo la línea de lo que se esta mencionando, traigo a colación sentencia 345 de la Sala de Casación Penal de fecha 28-09-2004, concatenado con el Art. 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Sentencia 272 Sala Constitucional de fecha 15-02-20107, en donde claramente se evidencia el Criterio de nuestro máximo Tribunal en relación a este punto…”.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de Agosto de 2010, fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 03 de Septiembre de 2010, tal como se desprende a los folios 161 al 172, de la pieza N° 1:
“…DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a la Ciudadana: PEREZ DE CONTRERA CORTEZA EDELMIRA Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.866.749, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, el 14/12/53, de 56 años de edad, de profesión u oficio enfermera, residenciado Ubr la Hacienda Avenida Calarca Cabudares, casa nº 4, en la entrada principal a mano izquierdaa cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION más las penas accesorias propias de la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, y con sus lecturas quedaron debidamente notificadas todas las partes, siendo publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Noviembre de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 212 al 214 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Observa esta azlada que el recurrente al momento de fundamentar su recurso de apelación, lo divide en dos denuncias denominadas “CONTRADICCIÓN” y “FALTA”, y que en definitiva ambas se refieren al vicio de inmotivación, por lo que esta instancia superior pasa a decidirlas en su conjunto por tratarse de los mismos vicios.
Respecto a la contradicción, es preciso indicar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0028, de fecha 26-01-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en forma reiterada que hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público. Y en relación con la contradicción ha sostenido, que es aquella que impide la posibilidad de la ejecución del fallo, o que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido.
Aunado a ello ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada la contradicción ha sostenido, que es aquella que impide la posibilidad de la ejecución del fallo, o que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido.
Ahora bien, se desprende de la decisión objeto de impugnación específicamente en el capítulo denominado DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO, que el Ad Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido y probado que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día 17 de mayo del año 2009, el ciudadano CARLOS IGNACIO UMBRIA se encontraba en la tienda Farmatodo, UBICADA EN LA AVENIDA Lara, Urbanización Nueva Segovia, específicamente en el Centro Comercial Churun Meru , observo que una ciudadana se introducía dentro de su bolso unos productos de la referida tienda y al salir del local a la ciudadana se le activo el sistema SHECK POINT, y al revisarla se le logro incautar unas pastillas y una venda, por lo que se efectúa la llamada telefónica a la comisión policial con ocasión a la llamada telefónica se hicieron presentes en el lugar los funcionarios Cabo primero ALBERTO CAMACARO, JUAN DIAZ y Distinguido MICHEL OVIEDO, adscritos a la comisaría Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes se encontraban en labores de patrullaje por la ciudad y al hacerse presente en la tienda Farmatodo ubicada en la avenida Lara fueron atendidos por el ciudadano CARLOS IGNACIO UNBRIA BARRERA vigilante del referido establecimiento quien les hizo entrega de la cartera donde se encontraban los productos incautadas. Todo lo cual fue demostrado con la declaración de los funcionarios Cabo Primero Alberto Camacaro, Juan Díaz y distinguido Michel Oviedo quienes en sala expusieron como habían acontecido los hechos, aclarando en forma contundente e inequívoca que el día 17 de Mayo del año 2008 estaban de servicio 3 funcionarios adscritos a la zona del policial del este de las Fuerzas Armadas Policiales cuando recibieron un llamado del jefe de servicio el Sargento Parra dijo que pasáramos al farmatodo de la Lara, que se había cometido un hurto, cuando llegamos nos dijo el encargado que la señora se había extraído unas pastillas y las vendas, revisamos la cartera de la señora y se encontraron las pastillas y las vendas y luego de verificar que pertenecían a la cadena de farmatodo fue detenida y luego hicieron el procedimiento respectivoEsta declaración necesariamente se adminicula al dicho de los testigos CARLOS ALBERTO UMBRIA Y CARLOS ENRIQUE BARRETO MENDEZ quienes fueron contestes al señalar el primero de los nombrados que ese día se encontraba de guardia en el farmatodo del bosque en el área interna del establecimiento cuando el sistema Chek pool sonó y la señora que esta siendo juzgada hizo sonar el sistema se efectuó el chequeo y se le encontró una partilla protector gástrica y una venda, que pertenecía a farmatodo, se observo cuando se los introdujo en la cartera y cuando se le hizo el chequeo en un lugar apartado nos indico que se lo hurto porque no tenia dinero se llamo a los funcionario para que realizaran lo respectivo. Asi mismo en su declaración el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRETO el día que sucedieron los hecho, me informo el funcionario de seguridad que bajara y cuando llegue a la puerta estaba la señora y el funcionario me dijo que el la había Visto metiéndose una cosa en el bolso, no fuimos a un punto de la tienda y esperamos a la policía. Por lo que el análisis individual de cada uno de estos dichos comparados entre si incluyen en el animo de esta juzgadora para concluir en que efectivamente fue la ciudadana CORTEZA EDELMIRA DEL CARMEN la persona que trato se llevarse de FARMATODO la pastilla y venda sin cancelar no pudiendo consumar el delito por la actuación del vigilante, sub gerente y funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Así se declara.
Por otra parte fue demostrada plenamente la corporeidad material tanto una venda de color marrón con el logotipo en letras de ACTIMED THIS SIDE TOWRS SKIN Y una caja de pastillas con el nombre de NUTIZIN COMPUSOSITUM en su interior la cantidad de 50 pastillas ambos objeto de experticias de Reconocimiento y Avaluó Real, que debidamente suscrita por la Experto, fue leída e incorporada a los autos, y se valoran en conjunto con la declaración testimonial rendida por el EXPERTO BARON DARLINE MARGOT, Quien reconoció el contenido y firma; de la Experticia de Reconocimiento Técnico y avaluó Nª 9700-008-405 la experticia se trata de conocimiento y avaluó real a un objeto que llevo la policía del Estado Lara era una venda a aparentemente nueva y una caja, según el precio marcado era de 16 BS fuerte la venda y de las pastillas 90 BS fuerte y en cuyas conclusiones se establece que se tomo en cuenta la marca, material de elaboración, tamaño, estado, uso y conservación y el precio actual en el mercado de la evidencia mencionada cuyo monto total ascendió a la cantidad de CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES. por lo que adminiculada esta documental a la declaración del experto y comparada con el dicho de la víctima, surge plena prueba de que los productos pertenecen a la cadena farmatodo y que se trata de los mismos incautados a la acusada Y así se declara.
En cuanto a la responsabilidad penal de la ciudadana PEREZ DE CONTRERA CORTEZA EDELMIRA en la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración quedo plenamente establecido a través de la declaración del ciudadano UMBRIA BARRERA CARLOS IGNACIO quien es testigo presencial del hecho puesto que en su declaración indico que observo cuando la ciudadana se introducía la venda y las pastillas pertenecientes a Farmatodo adminiculado con el testimonio del ciudadano Carlos Enrique Barreto Méndez quien observo dentro de la cartera de la referida ciudadana las pastillas y la venda de farmatodo ya que se verifico a través del código que era correlativo al de farmatodo aunado a que el sistema SHEK POINT se activo al momento en que se retiraba de la tienda la ciudadana , no siendo así al momento que entro a la farmacia quedando acreditada de esta manera el nexo causal entre la conducta desplegada por la ciudadana PEREZ DE CONTRERA CORTEZA EDELMIRA
Aunado a los anteriores elementos probatorios suficientemente analizados y valorados en esta decisión para que en su conjunto y de conformidad con el método de la sana critica, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. acreditados como ha sido el hecho punible por el que fuera enjuiciada la acusada, así como la participación y responsabilidad penal de la misma en ellos el Tribunal concluye en que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se les declara CULPABLES y penalmente responsables de haber participado como cómplices no necesarios en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y así se declara…”
Ahora bien, esta alzada una vez realizada la revisión sobre los particulares señalados por el recurrente y específicamente en cuanto a las contradicciones existentes en los testimoniales de los ciudadanos Umbria Carlos Ignacio, agente de seguridad de Farmatodo y Barreto Carlos Enrique, Subgerente de Farmatodo, considera oportuno traer a colación la declaración de dichos testigos:
TESTIGO UMBRIA BARRERA CARLOS IGNACIO, Quien luego de ser juramentado señalo lo siguiente:
“vivo en el cercado Chirgua sector uno, agente de seguridad farmatodo, de 36 años, ese día me encontraba de guardia en el farmatodo del bosque en el área interna del establecimiento cuando el sistema Chek pool sonó y la señor que hoy esta siendo imputada hizo sonar el sistema se efectuó el chequeo y se le encontró una partilla protector gástrica y una venda, que pertenecía a farmatodo, se observo cuando se los introdujo en la cartera y cuando se le hizo el cheque en un lugar apartado nos indico que se lo hurto porque no tenia dinero se llamo a los funcionario para que realizaran lo respectivo. Es todo. El fiscal, como funciona el sistema? Funciona con unas tarjetas diseñada que se le coloca al producto, y si no es desconectada suena, donde va el sistema? adentro o afuera del producto, si no se desactiva suena, eso no quiere decir que no es comprado, normalmente cuando pasa por la casa se desactiva, se activa el sistema si lo llevo en la cartera? ya viene desactivado y no se vuelve a desactivar, que observo? mi trabajo consiste en observar que la señora introdujo esos productos en su cartera, la vio tomar la caja de pastilla? si, el código la hizo sonar el sistema? si el producto que lleva no llevaba el sistema Chek pool, como se activa? lo utilizan en otros establecimiento las grandes tiendan utilizan ese sistema y se a demostrado que el sistema suena y el producto es de ella, cuando se activa el sistema se le revisa la cartera a la señora no se le informa que pase a un are privada y se le hizo el chequeo adentro, como estaba la caja? rota la rompió dentro del bolso, y las vendas de que color? carne, conoce a la señora? Se agregas que trabaje en otro farmatodo observe que la señora tomo una base para dama y al momento de hacerle el llamado de atención la señora alego que era de ellos y también tomo una caja de pastilla y le dije que me diera los productos y me dijo que lo dejo por otro lado y la señora cuando regreso dijo que se había ido ella le devolvió el producto al gerente y se fue, quien estaba en el momento de la detención? Carlos Barreto y el otro Vigilante. Es todo. Pregunta la defensa? En que área se introdujo el producto? en el pacillo área de OTC, donde se colocan vitaminas y medicamento, usted estaba en el are? Si, a que distancia? a 20 metro, pudo observar todo? si, donde colocan las medicina es un estante? si y están colocadas las vendas? si por lo general, saco el producto de la cartera? No en ese momento no, cuando la llevamos a la parte privada se observa que la señora mete la mano en la cartera como rompiendo algo y se le pregunto porque hizo eso y dijo que no tenia dinero y que sufría de un problema gástrico, cuando la detienen? en la Puerta, quien la detuvo? Yo y los funcionario son lo que la revisa, que hacen ustedes? La detenemos y verificamos los productos lo demás se hizo cuando llegaron los funcionarios. Es todo. Pregunta el tribunal se puede verificar el sonido de la barra? Si suena el sistema muchas veces el producto no a sido desactivado como hora y minuto al momento de ingresa el producto suena el sistema y se le indica a la persona y se le desactiva y se verifica al sistema. Es todo.
TESTIGO Barreto Méndez Carlos Enrique, Quien luego de ser juramentado señalo lo siguiente:
“Tengo 26 años, trabajo de subgerente de farmatodo, el día que sucedieron los hecho, me informo el funcionario de seguridad que bajara y cuando llegue a la puerta estaba la señora y el funcionario me dijo que el la había Visto metiéndose una cosa en el bolso, no fuimos a un punto de la tienda y esperamos a la policía, esperando la policía llego una señora amiga de esta y me decía que dejara eso así y me estaba suplicando, cuando llego la policía dijo que su mama estaba enferma y en el hospital, luego dijo que su esposo era abogado y después dijo que estaba muerto, la señora le decia que dejara las mentiras, y después de tantas mentiras llego la patrulla y nos trasladamos a la comisaría de fundalara, yo no cruce muchas palabra con ella, yo al ver a la señora le pregunte al vigilante si esta segura y el me dijo que si porque recordaba ese rostro porque tuvo una situación similar a esta en el otro Farmatodo. Es todo. Pregunta El fiscal vio la señora en el momento de tomar el producto? No, que era? una venda y una pastilla, sabe que pastillas? exactamente no, recuerda usted en que estado estaba? la caja estaba rota, donde estaba el producto? la caja del producto y los listones, verifico si la caja tenia el código de la empresa? Si, que le dijo el vigilante de la ocasión anterior? que la había visto en el otro farmatodo, que el cuando la vio y hizo el recorrido le dijo que entregara lo que había agarrado y que tenían un registro de la situación, que le decía la amiga? Que ella era una señora mayor mejo que la dejara ir que todos cometemos errores, le dije que me disculpara porque yo estaba cuidando un negocio y esto es parte de mi trabajo, donde estaba usted? en la oficina puede escuchar la alarma? No, y ese día como estaba la tienda? no lo recuerdo, Cuando vio los productos? Cuando las féminas lo estaban sacando de la cartera, se le acerco a la señora? no me le acerque a la señora ni un metro, cual es la política de la empresa cuando ocurren estas cosa? se le dice para ve si llevo algo, sabe como funciona del dispositivo? Si, Si traigo de otra tienda un producto se activa la alarma? Es indiferente por lo que se puede activar y los productos vienen con el numero de lotes, hasta se comprobó el numero de lote de la venda, se dejo asentado unos datos, puede aseguran si son de farmatodo? Si, particularmente no hubiese procedido de todo esto si no hubiese estado seguro de lo sucedido. Es todo. Pregunta la defensa? Verifico que la caja pertenecía a farmatodo? Si, lo verifico? si, porque estaba tan seguro? Porque tenia resto de los envoltorio donde estaba el numero, viene un producto la venda tenia resto y las cajas esta rota dentro del Bolso, recuerda el tipo de pastilla? No se que eran vitamina y ella dijo que era para su mama, en los anaqueles se encuentra las venda? Si, en el mismo anaquel de la pastillas? En los anaqueles se pueden encontrar varios productos? Si como primeros auxilios, para ese momento se tenia la distribución física como vitamina y OTXC y primeros auxilio y vitamina en el mismo pasillo para ser mas cómodo para el cliente. Es todo. No Pregunta el tribunal Es todo. “
De lo antes trasncrito, así como de la revisión de la sentencia impugnada, este Tribunal Superior evidencia, que existe una carencia de valoración por parte del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, sobre los particulares alegados por el recurrente, toda vez que de las testimoniales reseñadas no se desprende uniformidad o conformidad de unos dichos con otros, no observando quienes deciden que la juzgadora Ad quo, haya emitido algún pronunciamiento sobre las contradicciones denunciadas durante el debate oral y público y que son el objeto de la presente denuncia. De igual forma, el Tribunal de la recurrida no realiza la comparación probatoria necesaria para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En efecto, de la revisión efectuada a la sentencia en cuestión, se observa que no se comparó el dicho del ciudadano Carlos Enrique Barreto Méndez (testigo), quien afirma que vio los productos, que no recuerda que tipo de pastilla era, pero que eran vitaminas, mientras que la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Real, cursante al folio 39 del presente asunto, concluyó que las pastillas incautadas son indicadas para los “Desordenes Gástricos y Meteorismo”. De igual forma refleja la sentencia de la juzgadora ad quo, que hay plena prueba de que los productos pertenecen a la cadena de farmotodo, pero no se determina como se realiza la verificación de la propiedad. Asimismo y respecto a la venda, el ciudadano Carlos Enrique Barreto Méndez (testigo), afirma que se comprobó el numero de lote, pero el ciudadano Carlos Ignacio Umbria Barrera (testigo), señala que se determinó la propiedad con el sonido del sistema Chek Pool, y no se observa alguna comprobación al respecto, ni siquiera la descripción del código de barra del producto.
De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Por otra parte, observa esta alzada en la fundamentación realizada por la juzgadora ad quo, que al momento de establecer los hechos que fueron acreditados y probados, en relación a la testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRETOS, solo toma en cuenta parte de dicha declaración, tal como consta al folio 170 del asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-004341, de la siguiente manera:
“…Asi mismo en su declaración el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRETO el día que sucedieron los hecho, me informo el funcionario de seguridad que bajara y cuando llegue a la puerta estaba la señora y el funcionario me dijo que el la había Visto metiéndose una cosa en el bolso, no fuimos a un punto de la tienda y esperamos a la policía. Por lo que el análisis individual de cada uno de estos dichos comparados entre si incluyen en el animo de esta juzgadora para concluir en que efectivamente fue la ciudadana CORTEZA EDELMIRA DEL CARMEN la persona que trato se llevarse de FARMATODO la pastilla y venda sin cancelar no pudiendo consumar el delito por la actuación del vigilante, sub gerente y funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Así se declara…”
Respecto a este particular, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa una valoración sesgada de los elementos sometidos a la apreciación y conocimiento de la juzgadora ad quo, lo que da lugar a que tales circunstancias se constituyan en el vicio de inmotivación, lo que en definitiva trae como consecuencia la nulidad de dicha decisión.
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Juan Carlos Salazar Mendoza, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Corteza Edelmira Pérez de Contreras, contra la decisión dictada de fecha 24 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENÓ a la acusada CORTEZA EDELMIRA PÉREZ DE CONTRERAS, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente en relación con el aparte del artículo 80 ejusdem.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía impuesta la ciudadana CORTEZA EDELMIRA PÉREZ DE CONTRERAS, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Fray Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
El Secretario
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000386
YBKM/emyp
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