REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000445
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015214
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
Imputados: Armando José Garmendia Rodríguez, Alfredo Antonio Pérez Colmenarez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Droga.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010, y fundamentada el 21 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADO: ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ y ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.604.028 y 16.060.085 respectivamente, conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CADA OCHO (08) DÍAS Y ACUDIR A CHARLAS DE REHABILITACION.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010, y fundamentada el 21 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADO: ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ y ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CADA OCHO (08) DÍAS Y ACUDIR A CHARLAS DE REHABILITACION.
En fecha 23 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-015214, interviene el Abg. José Ramón Fernández Medina, como Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 22-10-2010, hasta el día 28-10-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 28-10-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 03-11-2010, hasta el 05-11-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. José Ramón Fernández Medina, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra de la decisión proferida el 19 de Octubre de 2010 (…). Interposición que se hace sólo en relación a dicha revisión de medida, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada (…)
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 “ejusdem” (…) solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 17 de Octubre de 2.010, funcionarios adscritos a la comisaría 60 del cuerpo de policía de, Barquisimeto, Estado Lara, aprehendieron a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.060.085, a quien le incautaron quince (15) envoltorios contenidos de Marihuana con un peso neto de cuatro coma un (4,1) gramos y GARMENDIA RODRIGUEZ ARMADO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 2.604.028.
Posteriormente a ello, y efectuada de la detención del mencionado, el Ministerio Publico al tener conocimiento el hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicito al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, celebración de una audiencia conforme a las previsiones del articulo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizo en fecha 19 de octubre de 2010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al sastifacerse el articulo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, así como que se decretara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, al presentar otros dos 02 asuntos en este mismo circuito Judicial penal, a saber, P07-2147 Y P-08-349, en cada uno de los cuales se le ha decretado como medida de coerción personal, sustitutiva a la privativa de libertad, de presentaciones periódicas, decidiendo el referido Tribunal impone una tercera cautelar sustitutiva de presentación cada quince (15) días.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de primera instancia Nº 8 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación al ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.060.085, y declarar la procedencia de la Medida Cautelar a la Privativa de Libertad (447 Nº 04), pues obviamente, a todas luces, se satisface suficientemente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente se activa el ultimo aparte del articulo 256 ejusdem.
En consecuencia, atendiendo las consideraciones esbozadas, lo ajustado a derecho es revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALFREDO ENTONIO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.060.085.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios.
- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por lo antes expuesto solicitamos:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal con ocasión de la celebración en fecha 16 de octubre de 2010 y a solicitud de esta Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el articulo 373 de la norma adjetiva penal, en la que acordó imponer el mencionado ciudadano AFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.060.085, la Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a pesar que de la revisión del sistema Juris 2000 se verifica que el mismo presenta otros dos (02), asuntos en este mismo Circuito Penal, en cada uno de los cuales se le ha decretado como medida de coerción personal, sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 19 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo Nº 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los ciudadanos ARMANDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ Y ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, publicando en fecha 21 de Octubre de 2010, bajo los siguientes términos:
“…Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y en virtud de que el mismo presenta dos causa signado con los números KP01-P-2008-349 y KP01-P-2007-2147 donde goza de medida cautelar en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al imputado ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ, el Ministerio Público les Imputo el delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se les preguntó a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera voluntaria: ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ no voy a declarar es todo. Se le cedió la palabra al ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ quien expuso: “Yo estaba en mi rancho, yo venia de trabajar, yo iba a botar una basura y venia el señor de la orilla de la quebrada venía con 4 pitillos y al el lo detuvieron conmigo y me ponen como 15 pencas y a el como 7 pencas, no le colocaron lo que le habían decomisado a él. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública a lo que el imputado responde: Si yo cargaba esta vestimenta cuando me aprehendieron; yo consumo piedra; yo no cargaba droga; Yo vivo en el Jebito; mi casa queda cerca de una Quebrada; yo vivo donde mi mamá; nos detuvieron 2 funcionarios. Es todo. Este Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: Yo consumo desde los 17 años; yo nunca he asistido a ningún centro para que me ayuden con la adicción. Es todo. La Fiscalia no desea hacer preguntas.
Cedida la palabra a la defensa publica Abg. Luisa Oribio: Esta defensa solicita oída como ha sido la declaración de mi representado así como la petición del Ministerio Público la defensa observa que en primera instancia se solicita la aprehensión en flagrancia, no considerando esta defensa que si no hubo testigos para levantar este procedimiento no puede ser plena prueba el dicho de los funcionarios actuantes; por otro lado la defensa esta de acuerdo con que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y en cuanto a la privativa de libertad que solicita el Ministerio Público esta Defensa quiere dejar claro que no existe peligro de fuga, ni voluntad de evadir el proceso, en las causas anunciadas por el Ministerio Público no hay presentación de acto conclusivo, mi representado se ha sometido al proceso, es por lo que solicito se le decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad y sea cumplida ante la Prefectura del Tocuyo del Municipio Moran, asimismo solicito de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Droga se le practique examen psiquiátrico forense. Seguidamente se le ceda la palabra al defensor privado Abg. Wilmer Oviedo quien expuso; “Considera que mi defendido evidentemente es un enfermo producto del consumo de estupefacientes que tiene a través de 40 años, presento al tribunal a efecto videndi evaluaciones psicológicas y psiquiatras que le ha realizado la familia, asimismo solicito de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Droga se le practique examen psiquiátrico forense, asimismo me adhiero a la solicitud del Ministerio Público que se tramite el procedimiento ordinario, igualmente a la medida solicitada por el mismo, pues estamos en presencia de un enfermo. Es todo”
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismo han sido autor o partícipes en la comisión del hecho imputado, según consta del análisis del acta policial de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios SUB/INSP Luís Alberto Yépez Terán y AGENTE Alirio Ereu Peña, adscritos a la comisaría 60 del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 2:30 de la tarde encontrándose en labores de patrullajes a bordo de la unidad VP-1056, cuando se desplazaban por la específicamente por las afueras de la urbanización el Jevito, municipio Moran estado Lara, específicamente en el callejón que se conecta con la quebrada de sanare, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento pantalón jeans color blanco, lleno de grasa y franela azul con letras al frente que se lee: ECKO UNLT, el mismo al percatarse de la comisión policial, asumió una actitud evasiva, tratando de sacar de sus pertenencia un objeto y arrojarlo al suelo razón por la cual, el funcionario Agente Alirio Ereu, conductor de la unidad procedió a detener la unidad de inmediato pasa a identificar a la comisión policial de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo ha explicarle que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano como PEREZ COLMANAREZ ALFREDO ANTONIO, de dicha inspección se logra palpar e incautar de su bolsillo delantero derecho 15 envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente droga, motivo por el cual se le indico al ciudadano el motivo de su detención, acto seguido al abordaje de la unidad a los fines de trasladar al detenido hacia las instalaciones de un hospital para chequeo medico de ley del ciudadano detenido de la melaza salio en veloz carrera un ciudadano que vestía para el momento un pantalón Jeans color beige franela de color azul, gorra de color azul, el agente Alirio Ereu procedió acelar la marcha, logrando darle el alcance el ciudadano referido identificado como ARNOLDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ de inmediato pasa a identificar a la comisión policial de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo ha explicarle que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra palpar e incautar de su bolsillo delantero izquierdo 07 envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente droga, dando como resultado de la prueba de orientación un peso neto de 6,3 gramos de marihuana, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ y ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 eiusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º y 9º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA OCHO (8) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Asimismo, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales la fiscalia Undécima del Ministerio publico ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, visto la conducta predelictual del mismo tal como se evidencia en los asuntos del tribunal de control nº 08 en la causa KP01-P-2008-349 y en el tribunal de control nº 9 en la causa KP01-P-2007-2147, ambos por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, en las cuales hasta la presente fecha la vindicta publica no ha presentado acto conclusivo alguno, esta juzgadora estima que pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en presentaciones cada 8 días ante este tribunal, así como acudir a charlas de rehabilitación, Sobre la medida cautelar ha de observarse, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04).
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el Art. 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.
Más si se observa, en este asunto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habría lugar a dictar dicha medida de excepción, ya que se aprecia la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva.
En tal virtud, se considera improcedente el decreto de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.
En consecuencia, se observa que los extremos indicados en el ultimo aparte del articulo 256 del COPP, deben ser apreciados para acreditar el peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en proporcionalidad con este hecho y la sanción probable, que ordena el articulo 244 del COPP, restrictivamente interpretada conforme al articulo 247 eiusdem, el ultimo aparte del articulo 256 ibidem, por tener el imputado, causas anterior donde se observan que una ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones procesales, con lo cual se evidencia su voluntad de someterse a la persecución penal, se acredita arraigo, adminiculado a que el daño causado resulta desproporcional con la medida privativa que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, con lo cual se evidencia que los extremos que autorizan la privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa. Así se declara.
En ese sentido se observa que existen suficientes elementos que permitan estimar el arraigo de los imputados, porque tienen residencia fija, la ausencia de temor fundado de no someterse a la persecución penal, como fundamento del Estado para limitar la libertad, ya que en los procesos anteriores, los que tiene otro proceso anteriores, cumpliendo uno de ellos a cabalidad la medida impuesta, con lo cual ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal. Así se decide.
Vista la solicitud realizada por la defensa técnica en relación a la práctica del peritaje psiquiátrico forense este tribunal acuerda dicha solicitud de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión como flagrante, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADO: ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ y ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ , titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.604.028 y 16.060.085 respectivamente, conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CADA OCHO (08) DÍAS Y ACUDIR A CHARLAS DE REHABILITACION, Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Vista la solicitud realizada por la defensa técnica en relación a la práctica del peritaje psiquiátrico forense este tribunal acuerda dicha solicitud de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010, y fundamentada el 21 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.060.085 respectivamente, conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CADA OCHO (08) DÍAS Y ACUDIR A CHARLAS DE REHABILITACION.
Al respecto, alega el Fiscal recurrente que en el presente caso se satisface suficientemente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se activa el último aparte del artículo 256 ejusdem, toda vez que el ciudadano Alfredo Antonio Pérez Colmenarez, además del presente asunto en el que le fue otorgada la medida cautelar de presentación periódica, presenta otros dos asuntos, a saber, KP01-P-2008-000349, con Control Nº 09 por el delito de de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y KP01-P-2007-002147 con Control Nº 09 por el delito de Posesión de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, en cada uno de los cuales se le ha decretado la medida cautelar de presentación periódica, por lo que no debió el Tribunal de Control imponer la tercera medida cautelar, en razón de lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
De una revisión efectuada al asunto principal Nº KP01-P-2010-015214, a través del Sistema Juris 2000 en el cual se asientan las actuaciones diarias del Tribunal observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, Fundamenta la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, en la cual Decretó la Medida Cautelar a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido observó la Jueza a quo lo siguiente:
“…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión como flagrante, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADO: ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ y ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ , titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.604.028 y 16.060.085 respectivamente, conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CADA OCHO (08) DÍAS Y ACUDIR A CHARLAS DE REHABILITACION, Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Vista la solicitud realizada por la defensa técnica en relación a la práctica del peritaje psiquiátrico forense este tribunal acuerda dicha solicitud de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”
En atención a ello, considera esta Alzada, que el Juez además de realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para declarar con lugar la aprehensión en flagrancia y la medida de coerción personal a imponer, debe realizar en su fundamentación una referencia al contenido de los mismos, así como una exposición de los hechos cuya comisión se atribuye al imputado, que permita a cualquiera de las partes e incluso al colectivo en general, entender el por qué de su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…".
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Así tenemos que de un análisis realizado a la decisión impugnada, considera esta Alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el Tribunal A Quo, no realizó una narración sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen al hoy imputado, es decir, no indica cual o cuales fueron las conductas desplegadas por el mismo en la comisión de los delitos imputados, sólo se limita a referir actuaciones y apreciaciones que no identifica siquiera y que le llevan a realizar una serie de conclusiones, es así, que menciona la exposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó el procedimiento, las actuaciones presentadas por la representación fiscal, pero sin señalar en el contenido de su decisión cual o cuales fueron los hechos imputados, a que actuaciones circunstancias de modo, tiempo y lugar se refiere, circunstancias estas que deben ser observadas y que aluden a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, indispensables para poder llegar a cualquier tipo de conclusión en el proceso y por lo tanto para decidir de manera tal que las partes queden satisfechas con la motivación, respondiendo y atendiendo sus alegatos y que además permitan que su decisión se explique por sí sola, y de las cuales como se señaló anteriormente, carece la recurrida, lo que hace que la misma presente el vicio de inmotivación. Y así se decide.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010, y fundamentada el 21 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARNALDO ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.060.085 respectivamente, conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CADA OCHO (08) DÍAS Y ACUDIR A CHARLAS DE REHABILITACION. Y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010, y fundamentada el 21 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARNALDO ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.060.085 respectivamente, conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010, y fundamentada el 21 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Alfredo Antonio Pérez Colmenarez, y dicte el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Fray Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco.
El Secretario,
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000291
YBKM/Josefina