REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-018231
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
ALBERT DAVID LINARES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.324.137, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Sanare; Fecha de Nacimiento: 20-09-1983, Edad: 24 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 3er grado. Profesión u Oficio: Ayudante de albañilería, Hijo de los ciudadanos: Blas Fernández y Rita María Márquez. Residenciado en el Barrio el Cementerio, Avenida La Lara, casa s/nro, de bloque color azúl con amarillo, Sanare del Estado Lara, a tres a cuadras del Hospital. Teléfono: 0424-5524232. Se verifico por el Sistema Juris y no presenta cusa por este Circuito Judicial.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 17-12-2010, la ciudadana MARIELA COLMENAREZ, como A LAS 1030 de la mañana, estaba esperando un taxi por la plaza Bolívar luego de regresar del Banco Provincial donde realizo un retiro, se le acerco un sujeto delgado, moreno, de mediana estatura, y le saco un arma de fuego, le apunto amenazando que la mataría sino le entregaba el dinero que había sacado del banco, pero en ese momento venia la policía y la persona salio corriendo y la policía lo persiguió y lo alcanzo, y lo reconoció de inmediato cuando lo llevaron a la comisaría los policías que practicaron la detención; le incautaron un arma de fuego y unas capsulas sin percutir.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, que la acción fue suspendida la ilícita ejecución, por la actuación de los funcionarios policiales, quienes impidieron que la victima le diera a su victimario el dinero que mediante el constreñimiento de usar un arma de fuego le solicitaba, y resultar aprehendido el imputado con el arma de fuego que uso para constreñir a la victima, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBERT DAVID LINARES MARQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por la victima quien reconoció al agresor de inmediato a su aprehensión y que afortunadamente iba pasando por el lugar los funcionarios actuantes quienes atendieron el llamado de la victima y le auxilio, y por ello lograron perseguirlos y lo aprehendieron, e incautar el arma de fuego con dos cartuchos sin percutir, la cual hacia poco había utilizado para cometer el hecho, para apoderarse del dinero de la victima, cuya actividad fue impedida por el rápido actuar de los funcionarios policiales.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal evento del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto activo del delito, esto es el arma de fuego, con el que hacia poco sometió a la victima, que aparece descrito en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que los relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, toda vez que fue identificado en el lugar donde cometió el delito por la victima, inmediatamente se produjo la aprehensión.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, a lo que se le adiciona que uno de los imputados es funcionario policial, con lo cual se presume fundadamente que influirá para que los testigos, victimas, expertos, funcionarios, se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBERT DAVID LINARES MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente; ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós 22 días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria(o)
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