REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-18319
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.186.664, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 15-07-1992, Edad: 18 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 5to año. Profesión u Oficio: trabajo de construcción, Hijo de los ciudadanos: Fanny Rodríguez y Rafael Molero. Residenciado en el Barrio Carmen, calle 21 de Octubre, Invasión Guerra Ana Soto, a una cuadra de la licorería Che Memo. Teléfono: 0416-7597221 (propiedad)/0426-8381908(amiga).
LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.228 (No porta), Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 07-10-1992, Edad: 18 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 2do año. Profesión u Oficio: No trabajo, Hijo de los ciudadanos: Luis Alberto Andrade y Rita del Carmen Aguilar. Residenciado en el Barrio el Carmen, Invasión Guerra Ana Soto, a una cuadra de la licorería Che Memo. Teléfono: 0426-8381908 (Novia).
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 20-12-2010, como a las 1210 del mediodía, los imputados llegan a una vivienda familiar, ubicada por el Barrio Andrés Eloy Blanco, momentos en que hace acto de presencia su propietario y mediante el uso de un arma de fuego le apuntan y le conminan a que les entregue todas sus pertenencias y el maletín, en ese momento se percatan los vecinos quienes salen, por ello los imputados lograron huir, en ese instante pasaba una patrulla policial y le informan lo ocurrido, comenzaron a buscarlos y fueron vistos introduciéndose en veloz carrera en una maleza detrás de las torres de El Sisal, les dieron la voz de alto, la cual acataron y al realizarle la inspección le incautaron a ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ un arma de fuego tipo revolver marca taurus, calibre 38 mm, en su interior con 4 cartuchos del mismo calibre, 2 sin percutir y dos percutidos; fueron atrapados y una vez aprehendidos fueron reconocidos de inmediato por la victima, quien los señalo como los que hacia poco habían intentado despojarle de sus pertenencias cuando ingresaba al interior de su vivienda; por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se les imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, que la acción fue suspendida la ilícita ejecución, por la actuación de los vecinos y posteriormente de los funcionarios policiales, quienes impidieron que la victima le diera a su victimario sus pertenencias, que mediante el constreñimiento de usar un arma de fuego le solicitaba, y resultar aprehendido uno de los imputados con el arma de fuego que uso para constreñir a la victima, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, entrevista, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 y 277 del Código Penal, y contra el ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR, ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 y 277 del Código Penal, respectivamente, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por la victima quien reconoció al agresor de inmediato a su aprehensión y que afortunadamente los vecinos contribuyeron a que se suspendiera la continuación del ilícito y posteriormente iba pasando por el lugar los funcionarios actuantes quienes practicaron la detención, y por ello lograron perseguirlos y los aprehendieron, e incautar el arma de fuego con dos cartuchos sin percutir y dos cartuchos percutidos, la cual hacia poco había utilizado para cometer el hecho, para apoderarse de las pertenencias de la victima, cuya actividad fue impedida por el rápido actuar de los vecinos y la aprehensión se logro por la rápida actuación de los funcionarios policiales.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal evento del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho además por resultar aprehendidos con el objeto activo del delito, esto es el arma de fuego, con el que hacia poco sometió a la victima, que aparece descrito en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que los relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, toda vez que fue identificado en el lugar donde cometió el delito por la victima, inmediatamente se produjo la aprehensión.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, a lo que se le adiciona que uno de los imputados es funcionario policial, con lo cual se presume fundadamente que influirá para que los testigos, victimas, expertos, funcionarios, se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 y 277 del Código Penal, y contra el ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR, ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar /el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós 22 días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria(o)
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