REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000144
Vista la pretensión de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas Leonor Marina Rivas Espinoza y Estela Margarita Rivas Espinoza, titulares de la cedula de identidad Nº 3.857.029 y 4.725.774, ambas de este domicilio y asistidas por el Abogado Reinaldo Pineda IPSA: 83.009, éste Tribunal a los fines de emitir la correspondiente decisión observa:
De la revisión efectuada al contenido del escrito de Amparo Constitucional, observa esta Juzgadora que el mismo está destinado a obtener protección por el daño producto de un desalojo suscitado presuntamente en fecha 20-12-2010, por miembros del Consejo Comunal Sin Fronteras acompañados del Grupo el Frío, por lo que fueron obligadas a salir de su propiedad y solo permitieron la permanencia del ciudadano Omar Rivas Espinosa, titular de la cedula de identidad nº 3.314.834, de 65 años de edad que presenta problemas de salud por haber sufrido un Accidente Cerebro Vascular.
Efectuado el análisis al escrito contentivo de la pretensión de las solicitantes, cuando interpone por ante un Tribunal de Control en materia Penal una solicitud de Amparo cuya materia es de la absoluta competencia de un Tribunal de Juicio, confundiendo la misma las materias afines que determinan el conocimiento de cada rama del derecho, circunstancia ésta plasmada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establece que la Competencia para el conocimiento de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente.
Por otra parte es preciso recordar el contenido del primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal, que determina la competencia del Tribunal de Control solo en materia de Habeas Corpus, es decir, amparo a la Libertad y Seguridad Personal, evidenciando ésta Juzgadora que en caso de ser afín la pretensión objeto de la presente con la materia penal, nuevamente se equivoca la profesional del Derecho Gladis Peña cuando lo interpone ante un Tribunal cuya competencia por la materia se encuentra perfectamente delimitada en la Ley Adjetiva Penal vigente,
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”.
De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.
En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millan, donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, entre otras cosas, dejo sentado la Sala Constitucional, que los Tribunales penales en funciones de control conocerán sobre los amparos de la libertad
Sin embargo, y a los fines de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal DECLINA el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Juicio de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLINA el conocimiento de la pretensión de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas Leonor Marina Rivas Espinoza y Estela Margarita Rivas Espinoza, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa, a los efectos de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (s)
(Solo por este acto por estar de guardia)
ABG. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA
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