REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018558
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ALFONSO ANTONIO RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.264.027, nacido en Barquisimeto, en fecha 28-08-1986, de 24 años de edad, hijo de Edilfonso Rodríguez y Marisabel Soto, Grado de Instrucción: 3º Grado, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, domiciliado en Urbanización Las Princesas, las casitas, calle 2B casa 2B9 Teléfono: 0426-455-12-23.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos a la comisaría del Cuji actuando como Órgano de Policía de investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 12 y 14, quienes dejaron constancia que fueron comisionados por el centralista de estación policial del cuji, informándole de la presunta agresión de una ciudadana, por lo que se trasladaron hasta la dirección indicada entrevistándose con la ciudadana Guiseida Josefina Andueza, quien informo que el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ, quien es su vecino la agredido, el mismo la había golpeado por la espalda y la estaba ahorcando, la agredió físicamente en la cara y que el mismo estaba bajo alguna sustancias espufecientes, por lo que la comisión se traslado hasta la vivienda del denunciado y observaron a un ciudadano que para el momento de la identificación de los funcionarios comenzó a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial, motivos por lo cuales la fiscalia del ministerio publico del estado Lara consigna escrito colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Se celebró audiencia de presentación de imputado al ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÌGUEZ cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por cuanto el mismo tienen conducta predelictual, posee ya otra medida cautelar y también presenta orden de captura en su contra y por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3º del Código Penal. -Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados se acogieron al precepto, se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos e igualmente constan en el acta de la audiencia
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.-cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Vista su conducta predelictual hace presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 en su numeral tercero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, tomando en consideración las causas que se le siguen por ante este circuito judicial penal tales como son KP01-P-2009-666 seguido por el Tribunal de Control Nº 2, así como la causa KP01-P-2007-4326 donde fue librada Orden de aprehensión en fecha 25-10-2010 tribunal de Control Nº 09, Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ SOTO, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA ALFONSO ANTONIO RODRÌGUEZ presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.-
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÌGUEZ, por la presunta comisión son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.-TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen medico forense. SEXTO: se acuerda oficiar a los tribunales Tribunal de Control Nº 2, KP01-P-2009-666, tribunal de Control Nº 09, KP01-P-2007-4326 donde fue librada Orden de aprehensión en fecha 25-10-2010 así como ponerlo a la orden de este Líbrese Boleta de Traslado y respectivos oficios. Líbrese Boleta de Privativa Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (30) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1., (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA
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