REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2008- 008623
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ABG ESTHER ANTONIETA CAMARGO CASTILLO
ACUSADO : JORGE LUIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.727.225, Natural de Barquisimeto, nació en fecha 07-06-1988de 22 años de edad, grado de instrucción: 2° de Bachillerato, Soltero, Oficio: Pintor, hijo de Marcelino Colmenárez y Ana Castillo, residenciado al final de la Ruezga Norte, Sector Valle Lindo, Calle Principal, Segunda Terraza, Casa Nº 151, a dos cuadras de la bloquera. Teléfono: 0424-5236422.
DEFENSA PUBLICO ABG. ALMARINA FERRER
FISCALIA 11
ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte y articulo 34, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes
HECHO
El 30-07-2009 funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, aprehenden al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, ya que le incautaron una sustancia mezclada de lo que resulto ser 2,9 gramos de cocaína y 5,4 de marihuana.
El día 14-07-2010, funcionarios adscritos al CICPC, aprehenden al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, ya que le incautaron lo que resulto ser 9 gramos de marihuana.
El día 02-03-2010, funcionarios policiales le incautaron al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO lo que resulto ser 6,2 gramos de marihuana.
El día 10-03-2010, funcionarios policiales, le incautaron al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO lo que resulto ser 1,2 cocaína.
DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte y articulo 34, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con las actas policiales, en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al CICPC.
2. Con las experticias química y Toxicologica, suscrita por los expertos, en la que se comprueba que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de dieciséis coma cuatro gramos.
3. Con el dicho del acusado quien admitió.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
El Tipo Penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de 4 a 6 años, siendo el termino medio 5 años, conforme al articulo 37 del Código Penal, a esta pena se le aplica la rebaja del articulo 376 del COPP, la cual se lleva a la mitad en proporción a la cantidad incautada que resulto ser 2,9 gramos de COCAINA, y no excede el tipo de 8 años, queda una pena entonces de 2 años y 6 meses, a esta pena se le aplica la atenuante del articulo 74.1 del Código Penal por ser menor de 21 años y se le rebajan 6 meses, a esta pena se le aplica la rebaja del articulo 74.4 del Código Penal, por no constar que tenga antecedentes penales el acusado y se le rebajan 6 meses, quedando en consecuencia una pena principal de UN AÑO Y SEIS MESES, por el delito de Distribución.
Para el calculo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, la pena esta entre 1 y 2 años, de acuerdo al articulo 37 del Código Penal queda una pena de un año y seis meses, a esta se le aplica la rebaja de por mitad del articulo 376 del COPP, y queda una pena de 9 meses, a esta se le aplica la atenuante del articulo 74.1 del Código Penal, y se le rebaja tres meses, también se le aplica la rebaja del articulo 74.4ejusdem y se le rebaja tres meses, quedando en consecuencia una pena por el delito de Posesión de tres (3) meses, a esta pena debe aplicársele la regla del articulo 88 del Código Penal para ser sumada a la pena principal, por lo que en consecuencia queda una pena aplicar 1 mes y 15 días, para el delito de Posesión, que será sumada tres veces en virtud de los tres delitos de posesión, en consecuencia por la posesión de la articulo 88 del Código Penal se le aplica una pena de 4 meses y 15 días y suma al delito principal de Distribución arroja como resultante una pena a cumplir de una pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS,. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:

Por las razones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO JORGE LUIS CASTILLO, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte y articulo 34, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas
Se acuerda la destrucción de la sustancia.
Remítase oportunamente al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (s)


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO(A)



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