REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-13947
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ABG. ESTHER ANTONIETA CAMARGO CASTILLO
ACUSADO : NEUDO ENRIQUE GIMENEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 15.177.951 (NO PORTA), natural de Barquisimeto- Estado Lara, nacido en fecha 12-07-1978, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 4to grado, de Ocupación: Mensajero en suspensión barrera hijo de: María Cecilia Giménez y José Florencio Mendoza (+), residenciado: Vía Duaca, sector carbonar, casa s/nro, Tamaca, frente a una quebrada. Teléfono: 0416-1218330 (de su propiedad)/ 0426-2194929. De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta causa.
DEFENSA PRIVADO ABG. RAMON AGUILAR
FISCALIA 3 ABG. YENSI PERNALETE
DELITO: EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
HECHO:
El día 29-09-2010, el ciudadano PABLO RUPERTO LOPEZ SANCHEZ, manifestó ante el GAES que denuncio que el día 21-09-10, el robo de su camioneta pick up color vino tinto y los sujetos le exigían la suma de doce mil bolívares, lo siguieron llamando al otro numero personal que le habían robado y llegaron a la suma de ocho mil bolívares, y por eso denuncio, consigno dos billetes de veinte bolívares para la realización del paquete que le entregarían a los sujetos que lo estaban llamando, y acordaron que seria la entrega en el CDI de Tamaca, llegando al lugar los efectivos del GAES se desplegaron en varios sitios, y como hasta las 245 horas de la tarde le llega un sujeto que vestía camisa color amarillo, azul, y blanco con pantalón azul oscuro, se baja de un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice, color marrón y y este sujeto camino hacia la victima, y le pregunto si cargaba la plata, de inmediato se la entrego y se la guardo en el bolsillo trasero del pantalón y le entrego a cambio las llaves de la camioneta y en ese momento los efectivos del GAES y se tiro al suelo y dijo que la camioneta estaba en el Centro Comercial Carorita, de inmediato los funcionarios se fueron con el sujeto aprehendido y la victima se fue con otro funcionario a buscar la camioneta que se encontraba en el lugar indicado por el sujeto.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los siguientes elementos:
Acta policial de fecha 25-09-2010, Actas de Denuncia, del 21-09-2010; del 25-09-2010; acta de investigación del 25-09-2010; experticias de reconocimiento, de vaciado de contenido; acta de entrega controlada.
Todos los anteriores elementos demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 10 a 15 años, siendo que el término medio de la pena es de doce (12) años y seis (6), por mandato del artículo 37 del Código Penal, es la que se toma en cuenta para aplicar la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un delito pluriofensivo, se le rebaja dos años y de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal al tener en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales se la rebaja seis meses y queda una pena principal a cumplir de DIEZ AÑOS.
El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 3 a 5 AÑOS. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (4) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena es la que se toma en cuenta para aplicar la rebaja tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja dos años; y de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal al tener en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales se la rebaja un año y queda una pena a cumplir de UN (01) AÑO.
A la pena principal por el delito de tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de diez (10) años, debe aplicarse para la pena impuesta de un año para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la regla del articulo 88 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal y queda una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO NEUDO ENRIQUE GIMENEZ, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia el mismo día indicado en la audiencia preliminar, a los fines de computarse el lapso a que se contrae el Art. 453 del COPP, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha.
Notifíquese a la victima para preservar el derecho que le confiere el articulo 120.2 del COPP
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los SIETE (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)
/bea
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