REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-17484
IMPUTADOS:
NARANJO MENDOZA PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.346, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 11-03-1974; Edad: 36 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: TSU en Gastronomía. Profesión u Oficio: Cheff, Hijo de los ciudadanos: Pedro Antonio Naranjo Mendoza y Norma Yhajaira González de Naranjo, Residenciado en la Urbanización Los Cerrajones, vereda 2, casa Nº 3, diagonal a la licoreria Los Morochos II. Teléfono: no tiene. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, Y EL MISMO PRESENTÓ LAS CAUSAS KP01-P-2008-10351 TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4, ORDEN DE APREHENSIÓN/ TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5 ASUNTO KP01-P-2005-11581, TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8 ASUNTO KP01-P-1739/ TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 KP01-P-2005-11073. Defensa privada: Richar Apóstol
GONZALEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.109, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 20-01-1965; Edad: 46 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de instrucción: 1er año. Hijo de los ciudadanos: Bertha Raquel Boquillon y Feliz Ramón Pirela. Residenciado en La Paz, sector II, casa Nº 36, a 300 a 40 metros de la parada de la ruta 13. Teléfono: 0414-5297412. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, Y EL MISMO NO PRESENTÓ CAUSA PENAL. Defensa Privada: Franklin Escobar
VIVAS VELASCO HECTOR ELICER, titular de la cédula de identidad Nº 10.253.946, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Guasgualito Edo Apure; fecha de Nacimiento: 13-09-1970; Edad: 40 años, Estado Civil: Divorciado; Profesión u Oficio: Taxista. Grado de instrucción: Bachiller. Hijo de los ciudadanos: Teodoro Vivas y Anair Velasco. Residenciado en la Calle 17 A entre avenida los horcones y carrera 1, casa Nº AH-26, de esta ciudad. Teléfono: 0251-6356713. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, Y EL MISMO NO PRESENTÓ CAUSA PENAL. Defensa Privada: Luís Ramos Reyes.
Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano NARANJO MENDOZA PEDRO ANTONIO, la comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a los ciudadanos GONZALEZ JOSÉ LUIS y VIVAS VELASCO HECTOR ELICER, les imputó la comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero en grado de cómplice necesario y para el segundo en grado de cómplice simple, conforme al articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
HECHO
El 03-12-2010, funcionarios adscritos al CICPC, iban por el Barrio San Francisco, Av. El Cementerio con 6 Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad, avistaron al vehiculo marca daewoo, color blanco, modelo lanos se, placa FN349T, y a bordo iban tres personas de genero masculino, al realizar la revisión al vehiculo, fue encontrado debajo del asiento delantero lado del copiloto, la cantidad de dos (2) envoltorios de material sintético transparente con cierre hermético, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; la distribución de los ocupantes del vehiculo fue PEDRO ANTONIO NARANJO GONZALEZ (copiloto del vehiculo); JOSE LUIS GONZALEZ (parte trasera del vehiculo) y HECTOR ELIECER VIVAS VELAZCO (chofer del vehiculo), realizada la prueba de orientación resulto ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de 2,4 gramos.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos para el ciudadano NARANJO MENDOZA PEDRO ANTONIO, la comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a los ciudadanos GONZALEZ JOSÉ LUIS y VIVAS VELASCO HECTOR ELICER, la comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero en grado de cómplice necesario y para el segundo en grado de cómplice simple, conforme al articulo 84 numeral 3 del Código Penal, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que se desprende que fueron encontradas dos (2) envoltorios de material sintético transparente con cierre hermético, contentivo en su interior de un polvo blanco que se encontraban en el vehiculo, debajo del asiento donde iba el ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO, y los ciudadanos GONZALEZ JOSÉ LUIS y VIVAS VELASCO HECTOR ELICER, el primero iba en la parte trasera del vehiculo y el segundo era el chofer del vehiculo.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el área de dominio de los imputados, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y por cuanto éste no ha justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fueron detenidos en plena situación de ocultamiento de los estupefacientes, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NARANJO MENDOZA PEDRO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a los ciudadanos GONZALEZ JOSÉ LUIS y VIVAS VELASCO HECTOR ELICER, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero en grado de cómplice necesario y para el segundo en grado de cómplice simple, conforme al articulo 84 numeral 3 del Código Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)
/bea
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