ASUNTO Nº KP01-P-2007- 004047
Revisada el presente asunto, se observa la presente causa se inicia en fecha 20 de julio de 2007, en virtud de la aprehención del ciudadano Jose Gregorio Escobar Duran, titular de la cédula de identidad Nº 14.593.539, por estar incurso en el delito de Falsificación de Sellos, previsto y sancionado en el artícul 306 del Código Penal.
Del estudio del caso concluye quien aquí decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, ya que el delito de Falsificación de Sellos, previsto y sancionado en el artícul 306 del Código Penal, tiene una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la penalidad prevista para ese delito de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5º, señala que la acción penal prescribe …Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…. Es por lo que necesariamente se debe decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado Jose Gregorio Escobar Duran, titular de la cédula de identidad Nº 14.593.539 y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, seguida al ciudadano Jose Gregorio Escobar Duran, titular de la cédula de identidad Nº 14.593.539. Se ordena el cese de toda medida cautelar
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


LA SECRETARIA