ASUNTO KP01-P-2010-018233
Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Verónica Gutiérrez
Imputados: Yealy Jesús Pérez Quero, Tonel Felipe Meléndez Quero y Ermes Adeliz Adán Quero
Defensor: Abg. Luís Martínez
Delito: Secuestro, Extorsión y Asociación Para Delinquir.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos YEALY JESÚS PÉREZ QUERO, TONEL FELIPE MELÉNDEZ QUERO Y ERMES ADELIZ ADÁN QUERO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de SECUESTRO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2, 6 y 16 ordinales 12 y 13 concatenado con el parágrafo segundo ordinales 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicitó se decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados YEALY JESÚS PÉREZ QUERO, TONEL FELIPE MELÉNDEZ QUERO Y ERMES ADELIZ ADÁN QUERO si deseaban rendir declaración, frente a lo cual respondieron de forma voluntaria no vamos a declarar.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: La solicitud del ministerio publico la investigación se inicia el día viernes, le parece a la defensa que una vez que los funcionarios actuante tener conocimiento llaman a la Fiscal del Ministerio Público y le manifiesta que va a existir una entrega controlada se observa que no se cumplieron los requisitos, en el expediente no se nuestra el acta de investigación el ministerio publico no fundamento por medio de una auto la entrega controlada ya que ella precalifica el delito de asociación para delinquir es por lo que solcito la nulidad absoluta de lo actuado por el ministerio publico a si como lo realizado por los funcionarios actuantes y la nulidad absoluta del procedimiento en su defecto una medida cautelar del artículo 256 del COPP, por cuanto no se cumplieron los requisitos de Ley, es todo”. Se le cedió la palabra al Ministerio Publico para que de contestación a la nulidad y expuso: considera el Ministerio Público, una vez que existe un procedimiento estratégico, dan el conocimiento de los hechos así como de la entrega controlada la ministerio publico y se les informa que va a realizarse no existen vicios en el procedimiento están llenas los extremos de la Ley y la aprehensión de los ciudadanos esta ajustada, solicito copias simples del expedientes, es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el Nulidad invocada por la defensa, ya que considera quien decide que la aprehensión y la entrega controlada realizada por los efectivos que realizaron la detención de los hoy imputados de autos estuvo ajustada a derecho, asimismo, en cuanto al inicio de las investigaciones y las actuaciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, se realizo con apego a la norma. Y así se decide.
Asimismo se realizan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia de los ciudadanos YEALY JESÚS PÉREZ QUERO, TONEL FELIPE MELÉNDEZ QUERO Y ERMES ADELIZ ADÁN QUERO, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2, 6 y 16 ordinales 12 y 13 concatenado con el parágrafo segundo ordinales 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual los presentan ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: 1.-) Actas de Investigación Penal, de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionario Agente Juan Díaz, Inspector Luís Figueredo, Agente II David Montes y Detective José Escalante y que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, 2.-) Inspecciones Técnicas suscrita por los funcionarios Porras Moisés, Juan Díaz y Miguel Rodríguez, y que cursa a los folios cinco (05), seis (06), diez (10) y veintiuno (21), 3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas y que cursa a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente asunto. De igual manera las actas de entrevista realizada a la victima Jorge Luis Gomez Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº 13.881.530 y de los ciudadanos Jesús Ramón Álvarez Arriechi, Adán Quero Ermes Adeliz y Marisel del carmen Gómez Gimenez y que consta en las actas del presente asunto. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que en su limite superior supera los diez (10) años; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados YEALY JESÚS PÉREZ QUERO, TONEL FELIPE MELÉNDEZ QUERO Y ERMES ADELIZ ADÁN QUERO, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: 1.- YEALY JESUS PEREZ QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.558.238, nacido el 14/04/1987, de 23 años de edad, hijo de Aura Quero y Martín Pérez, Ocupación Desempleado, Grado de Instrucción: 6to grado Domiciliado en Población de Nuarito de Nirgua Estado Yaracuy, al frente de la Escuela Básica casa de rancho, 2.- YONEL FELIPE MELENDEZ QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.541.853, nacido el 25/07/1984, de 26 años de edad, hijo de Aura Quero y Melanio Meléndez, Ocupación Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller, Domiciliado en Población de Nuarito de Nirgua Estado Yaracuy 3.- ERMES ADELIS ADAN QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.490, nacido el 10/05/1979, de 30 años de edad, hijo de Juan Quero y Juan, Ocupación Obrero, Grado de Instrucción: 4to grado Domiciliado en Población de Nuarito de Nirgua Estado Yaracuy, calle principal, casa sin numero, a una cuadra del taller Melecio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.173, nacido el 15-10-1982, de 28 años de edad, hijo de Andrés López y Rafaela Mercado, Grado de Instrucción 5º grado, Ocupación Comerciante, Domiciliado Colinas de la Lucha.
Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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