KP01-P-2010-018264
Juez de Control Nº 2: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yrling Roldan
Imputada: Diana Andreina Machado
Defensa Pública: Abg. Jose Delgado
Delito: Hurto Agravado por Arte de Astucia o Destreza
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose esta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana DIANA ANDREINA MACHADO, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de HURTO AGRAVADO POR ARTE DE ASTUCIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en virtud de lo cual solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 y 280 ejusdem, se continúe con el procedimiento ordinario, y solicito se le imponga, a los ciudadanos antes mencionados, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días.
Impuesta la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le pregunto a la imputada DIANA ANDREINA MACHADO si deseaba declarar frente a lo cual respondió “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente El Juez Cedió la palabra a la Defensa: solicito que la presente causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario y que se le imponga a mi representada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presente al Tribunal las veces que sea requerida, Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito HURTO AGRAVADO POR ARTE DE ASTUCIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que la mismo ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho por el cual la presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA TIENDA, LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS.
La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA DIANA ANDREINA MACHADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.313.215, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA TIENDA, LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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