ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018267
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yrling Roldan
Imputado: Jacinto Jose Piña
Defensor: Abg. Jose Delgado
Delito: Hurto Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JACINTO JOSE PIÑA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y Articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado JACINTO JOSE PIÑA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió afirmativamente y expuso: No tengo nada de conocimiento de eso soy inocente de lo que me acusa no estaba agarrando ningún carro ni siquiera estaba forcejeando nada y le dueño decía yo me quiero llevar el carro a mi no me han robado y en esa dirección no fue que me agarraron, Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: Esta defensa se adhiere a los solicitado por el ministerio publico en cuanto a que la causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario, ya que hay diligencias que realizar para determinar la responsabilidad o no de mi representado, me opongo a la medida judicial de privativa de libertad solicitada por el ministerio publico ya que los requisitos que se requieren en este caso no son concurrente, por lo que solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 en su defecto le sea aplicado la contenida en el numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria, esta se equipara a una privativa de libertad lo que cambia en este caso es el sitio de reclusión, Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y Articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 18 de Diciembre del 2010, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Alexis Pastor Silva Ruiz, la cual cursa al folio (07) 3.-) Acta de Entrevista de fecha 18 de Diciembre del 2010, realizada al ciudadano Rubén Darío Pernia quien actúa como testigo del hecho por el cual presentan al hoy imputado, cursa al folio ocho (08). 4.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio nueve (09) y diez (10) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados. 5.-) Acta de Inspección Ocular de fecha 18 de diciembre cursa al folio once (11) donde se deja constancias de cómo se encontró el vehiculo al momento de ocurrir el hecho. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JACINTO JOSE PIÑA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado Jacinto Jose piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JACINTO JOSE PIÑA, en los términos expuestos. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa por ser procedentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JACINTO JOSE PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.875, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa por ser procedentes.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.