REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000217

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 17.254.394, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron en fecha 29 de febrero del año 2004, funcionarios adscritos al Departamento de Operaciones del Comando de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje en el sector comprendido entre el distribuidor de Chivacoa hasta el Distribuidor de Guama, recibieron un reporte de parte del Oficial Frank Bonilla, adscrito en el peaje El Pozòn, informando que se había presentado el ciudadano Humberto Chirinos, informando que dos sujetos portando armas de fuego lo constriñeron para que entregara el vehículo, marca chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas XMF064, que pasados unos minutos en el sector La Galletera de Guama, observaron un vehículo con la mismas características, pudiendo observar que el numero de placas coincidía con la reportada con anterioridad, por lo que procedieron con el megáfono a informarles a las personas que se encontraban a bordo del mismo que bajaran del vehículo y procedieron a la inspección de los ciudadanos, quedando identificado el primero como Edgar Antonio Rivero, a quien se le encontró a la altura de la cintura dentro del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, color negro, cacha de madera, calibre 38, con seis (06) cartuchos si9n percutir y el segundo quedó identificado como Roarzori Richard Rodríguez Rondòn, dentro del vehículo se localizó un bolso de color negro y gris, y dentro del mismo prendas de vestir de uso masculino.

2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública de la imputada, manifestó: “rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en juicio demostraremos la inocencia de mi defendido, me acojo al principio de comunidad de las pruebas y me reservo el derecho de proponer nuevas pruebas, solicito la ampliación de la medida de presentación cada 30 días de conformidad a lo establecido en el 264 del COPP. Es todo.-”

3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: EDGAR ANTONIO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.254.394, edad 34 años, fecha de nacimiento 12.06.1976, de oficio Obrero, soltero, grado de instrucción 1 año de bachillerato, hijo de Maria Isabela Rivero y de Florencio Antonio Montoya, lugar de nacimiento el San Felipe estado Yaracuy, domiciliado el Boraure calle principal sector Santísima Trinidad casa sin numero de color verde invasión, cerca de la manga de coleo fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo,”.

Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de EDGAR ANTONIO RIVERO por los hechos anteriormente descritos, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:

TESTIMONIALES

1.- Testimonios de los Funcionarios actuantes Oficiales Neptalí Guèdez (chapa 326), Israel Tovar (chapa 259) y Frank Bonilla (chapa 304), Adscrito al Departamento de Operaciones del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy.

1.1-EXPERTOS: Inspector Miriam J Pinto de Camero, Detective Luís Figueredo e Inspector Hernán Graterol, adscritos a la sub. Delegación Chivacoa de la Delegación Estadal Yaracuy Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalìsticas.

2.- TESTIGOS

2.1.- Fernando Jesús Escalona Chávez (VICTIMA)
2.2.- Humberto Chirinos


DOCUMENTALES

1.1. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-212-027-UBIC-0208-10.

1.2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO Nº 9700-212-BV-128-03-04 de fecha 01.03.2004.

1.3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÒN Nº 9700-123-177 de fecha 18.03.2004.

CUARTO: Se mantiene la Mediada cautelar del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 se amplia el régimen de presentación a cada 30 días.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia.
La Juez de Control Nº 3 (s)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Crisbel Martínez