REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007132

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Control nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión que por auto separado, en los siguientes términos:

1.- En fecha 08 de mayo de 2009, se celebra audiencia preliminar en la que se admite la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Gregorio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.199, nacido en Sarare, en fecha 06-04-1971, de 36 años de edad, con grado de instrucción 2º grado de primaria, de profesión u oficio agricultor, hijo de Felipe Ramírez y Guillermina Herrera, con domicilio en el Barrio el Milagros, calle 6, con carrera 7, casa sin número de color verde, a 50 metros del Mercal, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, teléfono 0414-5575081 (de Carlos Pérez), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En la referida audiencia previo cumplimiento de los requisitos de ley, el acusado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por el lapso de un (01) año durante el cual debía Residir en un lugar determinado, el que aportó, abstenerse de consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas y alcohólicas y prestar servicio o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficios Público, debiendo ser supervisado por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

2.- Los hechos por los cuales admitiera el mencionado ciudadano y por el cual se le suspendió condicionalmente el proceso fueron ocurrieron en fecha 18 de Diciembre de 2006, la Fiscalia Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico apertura la investigación Nº 13-F11-A-06-234, en virtud de tener conocimiento de un procedimiento en flagrancia realizado por funcionarios adscritos a la Compañía Nº 37 de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Lara, quienes en el acta policial de esa misma fecha, exponen que practicaron procedimiento en la vía publica de la calle 06 del Barrio El Milagro, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, avistaron a 2 ciudadanos sentados en una esquina, quienes al notar la presencia de la Comisión optaron por levantarse bruscamente y comenzaron a caminar a paso rápido, procediendo a darle la voz de alto, asiendo caso omiso, procediendo loas Funcionarios a acelerar la unidad y a darle alcance a los pocos metros, indicándoles que serial objeto de una inspección corporal de rutina, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de OCHO (08) envoltorios pequeños de material plástico, color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color marrón, al otro ciudadano, se le incauto en el área de los genitales, una bolsa de material plástico de color amarillo, contentiva de VEINTE (20) envoltorios pequeños contentivo de presunta droga, quedando identificados como: José Gregorio Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.199.

3.- En fecha 30 de agosto de 2010 se recibe informe de finalización nº 1325 remitido por la delegado de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, de la cual se evidencia que el probacionario cumplió con el lapso establecido y con las obligaciones impuestas, con una evaluación FAVORABLE (folio 141).

4.- El Tribunal en virtud que consta informe de finalización favorable del probacionario; asimismo consta en autos constancias que cumplió con el Servicio Comunitario a favor del Consultorio Barrio Adentro, y en aras a la celeridad procesal acordó pronunciarse por auto separado, y a tal efecto y estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del probacionario, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

5.- Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a José Gregorio Herrera, ampliamente identificado en autos, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Publíquese. Una vez conste en autos la última notificación de las partes, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez