REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017251
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscal 5º del ministerio público, Abogada Yaritza Berrios, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultó aprehendido el ciudadano DANIEL ROSARIO GUEDEZ YNFANTE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.
2.-El Imputado DANIEL ROSARIO GUEDEZ YNFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.747.880, fue impuesto del precepto constitucional al imputado, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó no querer declarar y expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”
3.- Por su parte, la Defensora Privada Alirio Echeverría, manifestó: “solicito la Libertad plena por que no hay delito, es todo.”
4.- Este Tribunal de Control Nº 3, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: A los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de el ciudadano DANIEL ROSARIO GUEDEZ YNFANTE, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ello se desprende del acta de investigación penal fecha 29 de noviembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Andrés Eloy Blanco” donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana DANIEL ROSARIO GUEDEZ YNFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.747.880 (folio 04 y vuelto).
SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano DANIEL ROSARIO GUEDEZ YNFANTE, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados.
Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
|