REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017741
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- El Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Ramón Fernández, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de la ciudadana YERALDIM JOSEFINA CAMACHO GIMÈNEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el referido ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno la prueba de orientación, la cual arrojo un peso neto de 160,7 gramos de Marihuana. Es Todo
2.- La imputada YERALDIM JOSEFINA CAMACHO GIMÈNEZ, cédula de identidad Nº V-18.546.565, nacido en la ciudad de san Felipe Estado Yaracuy, el 03.02.1985, de 25 años de edad, Venezolano, Soltera, de oficio Comerciante, hijo de Maritza Jiménez y de Jorge Luís Camacho, residenciado en el Barrio La Morita Nueva calle 01 vereda II, casa sin numero de color rosada, diagonal a la bodega de la colombiana, San Felipe Municipio Cocorote, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “yo estaba en la vargas en la parada ellos llegaron y me detuvieron, yo cargaba 10 millones en el bolsillo, ellos me llevaban al CICPC, me piden dinero a cambio de la libertad, como no se las di me sembraron la sustancia esa. Es todo”. A preguntas de la fiscal: donde vive? En san Felipe; cuando la detienen? El 08; a que horas? A las 3: en donde? En la vargas; que así? Iba a comprar ropa; que hacia? estaban esperando a Zorelis Rodrigue mi cuñada; ella vive en san Felipe? Si; por que no la espero? Por que le dije que la esperaba hay y como había muchacho hacia allá y ellos me detuvieron; en donde la detuvieron? En la vargas; usted tiene apodo? No; a quien le dice la gata=? Ellos me lo pusieron; donde estuvo recluida? En la general de san Felipe; usted cargaba el dinero que lo hicieron’ lo repartieron entre ella; a parte de eso le pidieron mas? Si 15 mil mas; usted lo conoce? No; sabe por que actuaron de esa manea? Querían plata; como la individualizaron? Hay detuvieron varia gente y un muchacho que estaba conmigo; de donde saco los 10 mil bolívares? De mi mama; usted maneja cuenta? No, nosotros vendemos ropa fiada, somos buhonero, en san Felipe; que vende? Ropa de dama; usted tiene teléfono celular? No; usted hizo contacto con familiar luego de su detención? No; usted suministro algún numero de su familia? De mi mama; por que le dio el numero? Por que estoy aquí y lo pidieron para extorsionarla; donde estaban? En el CICPC; que le decían a su mama? Que buscara la plata; a que horas fue? Como a las 08; a que hora le dio el numero de teléfono a los funcionarios como a las 06 o 07 de la noche; a que hora llamaron? De 08 a 09; usted tuvo algún contacto con la droga que dice que la sembraron? Ellos me hicieron tocarla; como era el envoltorio? La picaron; a que hora fue eso? Como a las 10 de las noche; que contacto tuvo con el envoltorio? Que la agarra y que la tuviera como treinta minutos; le hicieron cometarios de su antecedente? Si que me la colocaban por el expediente anterior; usted a que hora salio de san Felipe? A las 02 de la tarde; en que se vino? En autobús; a que hora llego? A las 03; a donde llego? A las vargas; alguna línea en especifico? No; hacen algún listin? No; a preguntas de la defensa: la golpearon? Me dieron cachetada; cual funcionario? Almeida; escuchaba algún funcionario? Oswaldo y Almeida; quien llamo a su mama? Le dicen Almeida; le puedes decir al tribunal del problema medico? Tengo nueve operaciones y un drenaje permanente; te tocaron a parte de los golpes? No. Es todo”
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra al defensor privada de la ciudadana YERALDIM JOSEFINA CAMACHO GIMÈNEZ, abogado Luís Vielma Hurtado quien expuso sus argumentos manifestando: “: visto lo manifestado por mi defendida solicito procedimiento ordinario a los fines de ahondar mas en la investigación y solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa como lo es arresto domiciliario que se equipara a una privativa de libertad por cuanto es evidente y existe denuncia en la que indica que la misma fue extorsionada por los funcionarios, mi defendida es operada de la vejiga, la han operado en nuevo oportunidades y quedo sufriendo de incontinencia urinaria y tiene un drenaje en el vientre cada 05 horas debe cambiarse el drenaje, y a efectos videndi fue mostrada la placa del tribunal de los vejiga, consigno informe medico y tiene calculo en la vesícula, igualmente por averiguación que sigue el grupo GAES de san Felipe por denuncia que hiciera la señora Maritza Jiménez madre de mi defendida por la presunta extorsión se apertura procedimiento y de los resultados obtenidos y los funcionarios se comunicaron con los funcionarios de la fiscalia superior del estado Lara a los fines de poner en conocimiento de las actuaciones y uno de los funcionarios suministro el siguiente numero de teléfono 0424.728.89.16, en virtud de lo establecido en el articulo 125 del COPP le solicito al fiscal del MP que solicite las actuaciones correspondientes. Solicito copias. Es todo.”
4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano YERALDIM JOSEFINA CAMACHO GIMÈNEZ, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 195-10-10 de fecha 30 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2010 y siendo las 10:00p.m, funcionarios adscritos a la Subdelegaciòn Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas reciben llamada telefónica de una persona del sexo femenino quien se identificó como Marisol Rojas, quien manifestó ser una colaboradora de los Organismos de Seguridad del Estado y ser miembro de los Consejos Comunales, indicando que en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, específicamente en la calle 42 entre carreras 24 y 25 vía pública de esta ciudad, se encuentra una ciudadana quien es conocida como “la gata”, portando como vestimenta un pantalón blue jeans, con franela color morado, se encuentra distribuyendo droga, inmediatamente se constituyo una comisión en la dirección aportada a fin de verificar la información, avistaron a una ciudadana del sexo femenino, con las descripciones antes mencionadas, que al percatarse de la presencia de la comisión, intentó retirase del lugar, por lo que se le dio la voz de alto, y se identificó como CAMACHO GIMÈNEZ YERALDIN JOSEFINA titular de la cédula de identidad nº V-18.546.565, a quien se el procedió realizar una revisión al bolso amprados en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolso accesorios femeninos (toallas sanitarias envuelto en material sintético colore verde, dos pinturas de uñas, una color morado y otra de color blanca, un estuche color negro de maquillaje, una pulsera de color varios, un lápiz labial y un lápiz de cejas) y un envoltorio de regular tamaño, envuelto en cinta adhesiva color marrón compactado en su interior de restos vegetales (presunta droga). Se deja constancia que la droga incautada, resultó arrojar, un peso neto de 106,7 gramos de Marihuana. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.
5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano YERALDIM JOSEFINA CAMACHO GIMÈNEZ, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, la presunta comisión del delito OCULTACIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD al ciudadano YERALDIM JOSEFINA CAMACHO GIMÈNEZ, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO.
Se ordena la notificación de las partes. Regístrese Publíquese.
La Juez de Control Nº 3 (t)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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