REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017771
MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
POR PROCEDIOMENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yuranci Arteaga expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MELVIS RAFAEL ORONOZ GARCÌA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 277 del Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 6 de la LSRHVA, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado articulo 47 de la ley de identificación y extranjería, asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.
2.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar El Imputado MELVIS RAFAEL ORONOZ GARCÌA, manifestó querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “yo no iba a robar la camioneta, sino que yo le pedí la cartera a la tipa, la plata y en eso llego el funcionario. Es todo.”
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública del imputado, Abg. Zaida Monsalve, expuso sus argumentos en los siguientes términos “oída la imputación esta defensa se opone a la precalificación fiscal, en cuanto al robo agravado de vehiculo por considerar lo declarado por mi defendió y mi defendido no hizo uso del vehiculo en cuestión, conforme al 249 del COPP solicito se imponga una medida menos gravosa como lo puede ser 256.1 del COPP, además mi representado no tiene conducta predelictual, solcito la valoración medico forense del imputado. Es todo.”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MELVIS RAFAEL ORONOZ GARCÌA, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial nº 053-12-10 de fecha 10 de diciembre de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 7:05 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Fundalara se desplazaban por la avenida Caracas adyacente al Supermercado Fung Center, indicaron sobre un presunto sujeto portando arma de fuego se dirigía a pie por la calle Guayamure en dirección Este-Oeste y que minutos antes se había intentado robarle el vehículo a una ciudadana en la avenida Caracas frente a Fung Center y según información de los ciudadanos quienes se encontraban en el lugar hubo un intercambio de disparos entre el ciudadano quien vestía bermudas color beige, franela color negro y zapatos deportivos (el señalado de intento de robo del vehiculo) y un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar del hecho, comenzaron la búsqueda del sujeto cuando se trasladaban a la altura de la avenida Concordia, recibieron un reporte quienes informaron que un ciudadano quien no pudo ser identificado por la premura del caso manifestó haber visualizado a un ciudadano con la vestimenta antes señalada, había abordado UN VEHÌCULO COLOR AZUL Y LA PLACA TERMINABA EN 59S en la avenida Concordia con Crispulo Benítez en sentido Oeste Este, visualizaron un vehículo TOYOTA COROLLA AZUL PLACA FAP59S en el semáforo, por lo que le indicaron al conductor se bajar del vehículo accediendo y logrando visualizar que se encontraba herido, le indicaron que iban a realizar una inspección de personas al ciudadano con la vestimenta antes descrita palpándole entre sus vestimenta y adherido a su cuerpo y entre su pretina de la bermuda del lado derecho un arma de fuego tipo REVÒLVER CALIBRE 38 MILIMETROS MARCA SMITH &WENSSON DE CINCO TIROS SERIAL 7751 CON CACHA DE MADERA COLOR NEGRO CON CUATRO CARTUCHOS PERCUTIODOS Y UNO SIN PERCUTIR. Procedieron a la detención del ciudadano quedando identificado como ORONOZ GARCÌA JESÙS RAFAEL, luego se pudo constatar que su verdadera identidad es MELVIS RAFAEL ORONOZ GARCIA.
Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y del vehículo incautado, Registros de Cadena de custodia de evidencias; entrevista de la ciudadana Carmen Zamira Alejos Sánchez; identificación del vehículo.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 277 del Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 6 de la LSRHVA, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado articulo 47 de la Ley de Identificación y Extranjería. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano MELVIS RAFAEL ORONOZ GARCÌA, C.I. 12.914.035, Venezolano, de 33 años de edad, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, al referido ciudadano que deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
|