REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018107

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano JESÙS ALBERTO BURGOS BURGOS y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas) y Resistencia a la Autoridad (Artículo 218 del Código Penal) .


2.- El Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Ramón Fernández, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano JESÙS ALBERTO BURGOS BURGOS, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas) y Resistencia a la Autoridad (Artículo 218 del Código Penal); razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el referido ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a consigna la prueba de orientación, la cual arrojo un peso neto de 42,0 gramos de Marihuana. Es Todo


3.- El imputado JESÚS ALBERTO BURGOS BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.655, de 18 años de edad, nacido el 13.02.1991, hijo de Xiomara del Carmen Burgos y de padre desconocido, profesión oficio: empaquetador. Grado de Instrucción: 7mo. Grado de Educación Media, residenciado en Urbanización la Carucieña, sector 4 avenida 2 con calle 15 casa Nº 16, de color azul, al frente de la peluquería Yaqueline,, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “No deseo declarar” expuso: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo ”. Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra al defensor público del imputado, abogada Mariela Orozco suplente de Abogada Carmen Alicia Vargas quien expuso sus argumentos manifestando: “llama la atención a esta Defensa que no hay testigos en la aprehensión, siendo un área concurrida, en atención a esto solicito se acuerde una de las medidas establecidas articulo 256 como lo es detención domiciliaria por que la misma se equipara a una privativa de libertad, solicito la realización de peritaje psiquiátrico. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO BURGOS BURGOS, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de investigación policial Nº 1047 de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al puesto de de control fijo el Coriano, Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana- Lara Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban de patrullaje en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad, por la calle 15 avenida 10 sector 4 vereda 2, del barrio Carucieña Parroquia de Villegas, donde observaron un a un ciudadano que se encontraba sentado en una silla en la vereda antes mencionada, por lo cual se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso y emprendió su huida, se le dio la voz de alto en varias oportunidades y arrojo un cuerpo que logro agarrar el funcionario después de recorrer aproximadamente 85 metros logrando su captura el Sargento Segundo Cordero Ruiz, después que se introdujera en una vivienda, quedando identificado como JESÚS ALBERTO BURGOS BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.655, de 18 años de edad, quien vestía un pantalón de color azul pre lavado, suéter de color negro con rayas de color blanco y azul, zapatos deportivos blancos con rayas anaranjadas marca PUMA, el cuerpo que este arrojo se trataba de una bolsa transparente contentiva en su interior de 09 envoltorios de material sintético, de color negro que contienen restos vegetales de olor fuerte. Realizada la prueba de orientación que consigno, resultó contener los envoltorios, un peso neto de 42,0 gramos de Marihuana. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano JESÚS ALBERTO BURGOS BURGOS, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo 218 del Código penal

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD al ciudadano JESÚS ALBERTO BURGOS BURGOS, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. Regístrese Publíquese. NOTIFÌQUESE A LAS PARTES

La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria