REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018346

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos YUMAL PABLO LAURENT y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MENDOZA, que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

2.- El Fiscal 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Pedro León Daza, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano YUMAL PABLO LAURENT y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el referido ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El imputado YUMAL PABLO LAURENT, titula del Pasaporte Nº 936740R, (No porta) profesión u oficio pintor, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29.09.1981, de 29 años de edad, natural de Viterbo Italia, hijo de Consuelo Rapi y de Benito Laurent, residenciado en Duaca carrera 06 entre calles 09 y 10 casa sin numero a lado de la Bomba Central. Teléfono: 0416.257.73.24, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “ esa mañana estaba en el hospital y a esos policías lo he denunciado en la fiscalia 21, tengo la marca de las agujas del hospital y me sembraron, soy discapacitado no puedo cargar fuerte, hurtar tengo entendido que es saltar y yo no puedo hacer eso por que tengo los intestinos de plástico, me llevaron al comando y me golpearon”. A preguntas del fiscal: no hace uso. A preguntas de la defensa: usted fue admitido en el hospital? Si; recibió tratamiento? si; a que hora fue? En la mañana; que hospital? De Duaca” y El imputado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MENDOZA, titula de la Cedula de Identidad Nº 17.867.059, (porta cedula de identidad) profesión u oficio Albañil, estado civil casado, fecha de nacimiento 01.11.1984, de 26 años de edad, natural de Duaca estado Lara, hijo de Maria Regina Mendoza y de José Colmenarez, residenciado en Duaca carrera 09 entre 02 y 03 a una cuadra del estadio de beisbol. Teléfono: 04156.050.70.78, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente “la policía me agarro llegando a la plaza y yo iba a pintar en un restaurante en toda la plaza el local es de Edgar Bogadi, me llevaron y consiguieron al chamo por el hospital y lo montaron y me golpearon por que no sabia que iba a firmar ”. Es todo. A preguntas del fiscal: no hace uso. A preguntas de la defensa: no hace uso”, Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra al defensor público de los imputados, abogada Verónica Ramos quien expuso sus argumentos manifestando: “solicito la prosecución por el procedimiento ordinario, por cuanto considero de la declaración de mi defendido que el estaba en el hospital de Duaca por lo que considero importante continuar por el procedimiento ordinario y solcito se decrete sin lugar la privativa solicitada por el Ministerio Publico por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley y mi representado Laurent ha presentado registros pero tienen domicilio fijo y por no encontrarse llenos los extremos del 250 es por lo que solicito se imponga una medida de presentación cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del COPP. Es todo”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos YUMAL PABLO LAURENT y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MENDOZA, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de investigación policial Nº 096-12-10 de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, en la que dejan constancia que se encontraba en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la carrera 05 entre calles 12 y 13 visualizaron a dos ciudadanos, que desplazaban rápidamente con artefactos electrodomésticos entre sus manos: un ciudadano quien vestía pantalón Blue Jeans con chemis negra, gorra negra y zapatos deportivos negros, llevaba un televisor de color negro y gris, y el otro ciudadano quien vestía un pantalón blue jeans con suéter de color verde oscuro con gorro, zapatos deportivos de color blanco, gris y azul oscuro, y gorra de color negra y blanca, llevaba un horno microonda de color blanco y un DVD, le dieron la voz de alto y al notar la presencia policial colocaron los artefactos en el suelo, tratando de darse a la fuga, el funcionario policial les informo que serian objeto de una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, el funcionario le solicito los documentos de compra-venta de los artefactos, manifestando los mismos que no la tenían, proceden a realizar inspección ocular a las adyacencias del sitio donde fueron retenidos y en una residencia ubicada en la carrera 06 entre calles 12 y 13 tenían la puerta abierta, saliendo una ciudadana identificada como Eruvis Eglee Valero Marchal, donde manifestó que dos ciudadanos se habían introducido en la vivienda y la habían robado y en la parte interna de la vivienda se le realizo un chequeo de lo sustraído, dejando constancia que faltaban varios objetos y entre ellos un televisor y un microonda reconociendo los objetos incautados como de su propiedad, se realizo la detención y quedan identificados como YUMAL PABLO LAURENT y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MENDOZA. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal como lo es acta policial (folio 03 y vuelto), denuncia de la victima (folio 04 y 05), entrevista (06 y vuelto) y la cadena de custodia (folio 11).

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos YUMAL PABLO LAURENT, titula de la Pasaporte Nº 936740R y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MENDOZA, titula de la Cedula de Identidad Nº 17.867.059, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los supra mencionado imputados han sido autores o partícipes en la ejecución del Hecho punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas.


Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad procede por la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD a los ciudadanos YUMAL PABLO LAURENT y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MENDOZA, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. Regístrese Publíquese.

La Juez de Control Nº 3 (t)


Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria