REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-00048
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001017
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- La Fiscalía 9º del Ministerio Público en fecha 26 de noviembre de 2006, solicitó orden de aprehensión a nivel nacional para el ciudadano VICTOR JOSÈ ALVARADO COLMENAREZ, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, y el día 13/12/2010 se celebró la audiencia oral conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Ministerio Público imputó al mencionado ciudadano el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal y solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El imputado de autos, VICTOR JOSE ALVARADO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.089.580, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20.08.1982, de 28 años de edad, hijo de Magali Coromoto Colmenarez y de Víctor José Alvarado Colmenarez, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Obrero, Soltero, domiciliado en el Barrio La Municipal vereda 1 calle 4 y 5 casa nº 4-37, Barquisimeto estado Lara, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- Por su parte, la defensora tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y así lo hizo:
La defensa privada expuso: esta defensa considera que en el asunto que riela con la nomenclatura P-2007-1017, hay una serie de hechos que vienen a crear dudas, en la verdadera identidad del Culpable del hecho que se le imputa a mi defendido, tales como en el acta de investigación penal al folio 15 se identifica una ciudadana quien dice ser su madre y manifiesta ser portadora de la cedula de identidad Nº 7.430.990, siendo que es totalmente falso ya que su verdadera y legitima madre es Magali Coromoto Colmenarez de Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº 7.393.959, lo cual es totalmente distinta a la que señala el acta de investigación penal igual manifiesta que su hijo tiene 20 años cuando mi defendido tiene 28 años de edad, lo que indica que hace tres años tendría 25 y no 20 como señala el acta de investigación penal, igualmente manifiesta que vive en Barrio Colinas de San Lorenzo manzana A casa Nº A39 de esta ciudad, siendo que mi patrocinado reside en Barrio La Municipal vereda 1 calle 4 y 5 casa nº 4-37, Barquisimeto estado Lara, lo cual es distinto con la dirección que consta en acta, corroborada con el consejo comunal que presento a efectos videndi y constancia de residencia que tiene 28 años viviendo por allá es decir toda su vida, ciudadana juez estos datos no coincides con lo manifestado por mi defendido, por lo que crea duda al respecto sobre la verdadera identidad del que cometió el hecho punible que se le esta imputando a mi defendido por lo que solicito un reconocimiento en rueda de individuos, además de ellos se solicite al SAIME los datos filiatorios de mi patrocinado y se le practique la decadactilar a objeto de corroborar lo que aquí se señala, en atención a la duda generada y en virtud de que mi defendido tiene una residencia definida, tiene un trabajo estable consigno constancia de trabajo, además de ello no tiene medios económicos que presuman la fuga de mi defendido, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, a los fines de no ocasionarle un perjuicio irreparable igualmente con esto nos adherimos a la solicitud fiscal en el sentido que se tramite el caso por el procedimiento ordinario. Y se deje sin efecto la orden de captura, solicito copias simples. Es todo.”
4.- ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 ESCUCHADAS COMO FUERON LAS PARTES EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÙBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Respecto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: La Fiscalía 2º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano Rafael Ali Meléndez Bracho (occiso), de 19 años de edad, se encontraba bebiendo en la casa del señor Jorge Perozo, converso con la ciudadana Catalina Figueroa y le dijo que se marchaba por que tenia que trabajar y cuando iba saliendo por el portón llegaron Maingo Collante, el Buho, El Junior, el Caca y el Puerquito, quienes se encontraban manifiestamente armados lo rodearon y el Maingo le dijo “así era que te quería agarrar pagando solo” y le disparo en el pecho y Alexander Cuicas le disparo en la pierna, entonces se fueron corriendo y varias personas le prestaron auxilio al joven mal herido trasladándolo al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, quien ingreso son signos vitales.. De las investigaciones que adelantó el Ministerio Público se determinó se vincula al ciudadano VICTOR JOSÈ ALVARADO COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal.
En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de tales hechos cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción 1.) Certificación de Novedades de fecha 27 de Noviembre del 2006, suscrita por el Lic. Wilmer Bolívar, Inspector adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual deja constancia que se recibe llamada de parte del funcionario Agente Sandro Miany de Guardia, quien informo el ingreso de una persona del sexo masculino, quien presento herida por arma de fuego, proveniente del Barrio Colinas de San Lorenzo, sin signos vitales. 2.) Con la declaración del ciudadano Rafael Ali Meléndez, quien manifestó: Resulta que a mi hijo le dieron unos tiros en el dia de ayer 26-11-06, a las 9:00 horas de la noche en el Barrio Colinas de San Lorenzo, sector Z, Manzana E Casa No. E-10, e ingreso al Hospital Central de esta ciudad, pero el mismo falleció en las primera horas de la mañana del día de hoy,…., los vecinos me dijeron que quienes le dieron muerte a mi hijo se llaman ENMAIN COLLANTES ALEXANDER MUJICA y uno apodado el Puerquito.” 3.) Con el acta de entrevista realizada por MARILBIS ESTHER COLLANTE GIL, quien manifestó: Yo venia de trabajar cuando voy en un rapidito veo mucha gente afuera y cuando llego mi mama me abrió la puerta de una vez y le pregunte ¡Mama que paso que hay tanta gente en la calle”,…., me dijo que Maingole había dado un tiro a fucho con los muchachos, el Buho de nombre Alexander Cuicas El Puerco, de nombre Rafael, Mojarra de nombre Johan Vargas, Caca de nombre Cesar Vargas, Júnior de nombre Omar Vargas, y como a las 7:oo a.m, mi hermana me dice que fucho se murió. 4.) Con la Entrevista de Marilin del Carmen Figueroa, manifestó: Yo estaba frente a mi casa, cuando veo que venian Egmail Collantes, Alexander Cuicas, Rafael Gutierrez Junior Torres y otro apodado El Caca, en eso venian saliendo de la casa de Rafael Ali, fue cuando estos tipos lo rodearon en el portón y EGMAIN COLLANTES, le dijo “Así que te quería agarrar pagando solo y le disparo en el pecho y Alexander cuicas le disparo en la pierna…”. 5.) Igualmente con las declaraciones de los ciudadanos LUISANA ELIMAR SANCHEZ GUTIERREZ, WILMER JOSE VARGAS ANDRADE, CATALINA DE JESUS FIGUEROA NOGUERA, AIDELENA DEL CARMEN FIGUEROA DE GRATEROL LORELIS CHIQUINQUIRA FIGUEROA, son conteste en sus respectivas declaraciones sobre la participación de los prenombrados ciudadanos en la comisión del hecho punible. 6.) Con el protocolo de autopsia, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Experto Profesional Especialista II, quien concluyo Causa de la Muerte Hemorragia Interna. Heridas por Arma de fuego (Escopeta). 7.) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, No 9700-127-B-121406, suscrito por el TSU Nieto Roger, adscrito al CICPC, quien concluyo “Los proyectiles suministrados en su estado y uso original, es decir formando parte de los proyectiles suministrados en su estado y uso original, es decir forman parte del cuerpo de balas para arma de fuego y al ser disparado pueden ocasionar la muerte.
Por último, a tenor de la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal de peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso es bastante alta, considerando que la pena más alta en Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal venezolano es de 30 años, y para el caso de los delitos investigados, la pena sería superior a 10 años de prisión. Adicionalmente, la magnitud del daño causado, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, como uno de los derechos de primera generación y la presunción legal de peligro de fuga que opera en los asuntos donde el límite superior de pena a imponer sería muy por encima de los diez años. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los testigos están plenamente identificados en la presente causa por lo que se pone en peligro la búsqueda de la verdad y su integridad física, hasta la vida de éstos, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 eiusdem, al ciudadano VICTOR JOSE ALVARADO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.089.580. El procedimiento continuará por vías del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
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