REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017306
FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JOSÉ ALBERTO POLANCO RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.047.581, de 18 años de edad, nacido el 04-12-1991, hijo de Haidee Rincón y padre desconocido, profesión oficio: estudiante y ayudante de albañil. Grado de Instrucción: 7mo. Grado de Educación Media, residenciado en La Carucieña, Avenida 4, Sector 4, vereda 2, casa Nº 06, a una cuadra del Ambulatorio, teléfono: 0251-4418690. Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado presenta la causa KP01-P-2010-15157 Por ante el Tribunal de Juicio N 6º este Circuito Judicial Penal, por el delito de Hurto calificado, tiene medida de presentación cada 08 días y prohibición de acercarse al sitio del suceso y asunto KP01-P-2010-16908, por el Tribunal de Control Nº 09, delito de Posesión y resistencia a la autoridad tiene medida de presentación cada 08 días.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha, 01 de diciembre del año 2010, Funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre de el Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 4:35 horas de la mañana, se encontraban labores de patrullaje al momento que se desplazaban por la calle 29 con carrera 23 y 24 de esta ciudad, específicamente en el Restaurante Sabor y Sazón 2006 C.A observaron a un ciudadano de aproximadamente 1,72 cmts, contextura delgada color de piel blanco, vestía franela blanca de color anaranjado, y pantalón tipo jean de color negro, zapatos de color blanco con franjas azules dicho ciudadano iba saliendo de dicho local en veloz carrera, los funcionarios una vez que se identificaron procedieron a darle la voz de alto y le indicaron que exhibiera todo lo que tuviera en sus bolsillos y vestimenta, y con las previsiones de ley le iban a hacer una inspección de personas, le incautaron entre sus vestimenta sujetado entre el lado derecho de la pretina del pantalón, un (01) objeto de aproximadamente 12 cmts de longitud con empuñadura de material sintético de color transparente y azul, donde se lee Husky, luego un funcionario se percató que del local comercial donde salió el ciudadano, el cual se denominaba Sabor y Sazón 2006 C.A., se encontraba un ciudadano quien se identificó como GUSTAVO ADLOFO GARCÌA ESCOBAR C.I. 13.843.239, e informó que el ciudadano que vestía franela blanca de color anaranjado pantalón tipo jeans de color negro, zapatos de color blanco con franjas azules y el cual habían detenido era uno de los que se habían introducido al local comercial antes mencionado, del cual es propietario. Se procedió a la detención del ciudadano quedando identificado el ciudadano como JOSÉ ALBERTO POLANCO RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.047.581, mayor de edad.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de ciudadano JOSÉ ALBERTO POLANCO RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.047.581, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales Nº 002-1210, cursante al folio 04 y vto del presente asunto; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral quinto la Conducta Predelictual; así como lo señalado en el artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano presenta causa penal KP01-P-2010-016908 Tribunal de Control Nº 9 por el delito de Posesión de Sustancias y Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad y KP01-P-2010-015157por el delito de Hurto Calificado por el Tribunal de Juicio Nº 6, siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral º5 , y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.-La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JOSÉ ALBERTO POLANCO RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.047.581, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se ordena su realusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, en contra del ciudadano: JOSÉ ALBERTO POLANCO RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.047.581, por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 numeral º5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Líbrese Oficio a los Tribunales de Control Nº 9 y Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial participándole lo conducente, en los asuntos KP01-P-2010-016908 y KP01-P-2010-015157, respectivamente, Tribunal. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese
El Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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