REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017568

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano LUÌS GERARDO CATARI LUCENA y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

2.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Maryeris Montesinos, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano LUÌS GERARDO CATARI LUCENA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el referido ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a efectum videndi mostró a las partes la prueba de orientación, la cual arrojo un peso neto de 19,7 gramos de Cocaína. Es Todo

3.- El imputado LUIS EDUARDO CATARI LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.532.500, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 01-02-80 edad: 30 años; profesión: indefinida, grado de instrucción: 6to grado, hijo de Dalia Lucena y Francisco Nicolás Catari, residenciado en Barrio El Caribe 1, sector 1 Cerro Norte, casa s/n diagonal al tanque publico, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0426-8517935. EL IMPUTADO FUE REVISADO A NIVEL INFORMATICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA ASUNTO KP01-P-2009-7724 en Juicio 1, por Hurto Agravado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “Si deseo declarar” y expuso: “Si, yo si venia pero traía como dos piedritas, como dicen, veníamos varios como seis conmigo 7 y a todos le agarraron pero los guardias hablaron con los otros sujetos y prácticamente le mojaron la mano como se dice, y como yo no tengo dinero juntaron todo eso y me lo pusieron fue a mi, es todo.”

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra al defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO CATARI LUCENA, abogado Francisco Mata quien expuso sus argumentos manifestando: “Esta defensa observa Si bien es cierto, que estamos en la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, no deja de ser menos cierto, que la declaración de mi defendido se contrapone a las actas de los funcionarios actuantes, me acojo al procedimiento Ordinario y solicito una medida menos gravosa, pudiendo ser Medida 256 Nº 1 Arresto Domiciliario, mientras se continua la investigación y se presenta el correspondiente acto conclusivo, es todo.””

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CATARI LUCENA, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de Investigación Policial Nº 1010 de fecha 05 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Puesto de Control Fijo el Coriano del Destacamento de Seguridad Urbana Lara tercera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2010 y siendo las 21:25p.m, funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo el Coriano del Destacamento de Seguridad Urbana Lara tercera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban dando cumplimento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, por la calle principal, sector cinco del Barrio La Paz Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto, Estado Lara, observan a un ciudadano quien caminaba por dicha calle, con actitud nerviosa, procedieron a darle la voz de alto y con las previsiones de ley procedieron a identificarse y realizarle una inspección de personas, quedando identificado como LUIS GERARDO CATARI LUCENA C.I. 15.532.500, de 30 años de edad, quien vestía un mono de color azul, suéter de color rojo, zapatos deportivos de color negro con rayas de color rojo marca Adidas, pelo corto de color negro, piel de color morena, estatura de 1,70 metros aproximadamente y ojos de color negros, se el incauto del bolsillo derecho de la parte delantera del mono un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de textura dura con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada comúnmente piedra (cocaína), se interrogo al ciudadano el destino de la droga respondiendo que era para su venta y distribución porque no tenía empleo, motivo por el cual procedieron a la aprehensión. Realizada la prueba de orientación que a efectum videndi mostró, resultó contener el envoltorio, un peso neto de 19,7 gramos de Cocaína. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano LUIS GERARDO CATARI LUCENA, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, la presunta comisión del delito OCULTACIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD al ciudadano LUIS GERARDO CATARI LUCENA, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO.

Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 1 (causa P-09-7724), participándole lo conducente. No se ordena la notificación de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia.

Ofíciese. Regístrese Publíquese.

La Juez de Control Nº 3 (t)

Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez