REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-017474
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado JUAN PABLO VALERO TAMAYO, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.102, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de aprehensión del imputado de marras, procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Abreviado, licito se les imponga al Imputado, Medida Cautelar.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito la aplicación del procedimiento Abreviado, y una medida cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 3ero.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 280y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano JUAN PABLO VALERO TAMAYO, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.102, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de Imputados. QUINTO: Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez cumplidas las formalidades de ley.
Regístrese, Notifíquese a todas las partes, Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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