REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-017487
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado, LUÍS ALBERTO CARUCI TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.653, por la presunta comisión de los delitos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to., en relación con el articulo 80 del código Peal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Quien expuso los fundamentos jurídicos y fácticos así como las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del imputado de marras, a quien le imputó formalmente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to., en relación con el articulo 80 del código Peal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, solicitó se que sea declarada con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 Ordinal 1ero., de la Carta Magna. Solicitó sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño y de que el delito no se encuentra evidentemente prescrito.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Buenas tardes esta defensa rechaza y niega la imputación hecha por el Ministerio Público, en sentido que el ciudadano resulta víctima de dos sujetos que estaban en una casa cometiendo el delito, y ellos salen de la casa y le quitan el carro, y uno sale huyendo y uno sale herido no entiende esta defensa porque le imputan el delito de hurto en grado de frustración, porque allí siempre los testigos hablan de dos personas, y en cuanto a la resistencia a la autoridad el nunca se niega allí dicen los funcionarios policiales que ellos ven a un ciudadano de camisa naranja en la esquina y le pidieron los papeles, y el ocultamiento fue de un bolso que encontraron, e invoco el in dubio pro reo, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, y me apego al procedimiento ordinario. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado de marras, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to., en relación con el articulo 80 del código Peal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se acuerda imponer al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”. QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal de ejecución 3, al asunto P-10-88, a los fines de informarle de la presente decisión. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)