REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-0000135

DECISIÓN DE HABEAS CORPUS


Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.943.251 asistido por los abogados José Gregorio Ferrer y Moisés Ferrer Inpreabogado Nº 15.305.192 y 14.608.411, ampliamente identificado en autos, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y al Debido Proceso plasmado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, este tribunal procede emitir el respectivo pronunciamiento en los siguientes términos:
En su escrito de interposición de acción de amparo, el solicitante manifiesta a este tribunal que fue aprehendido en fecha 20/11/2010 por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor cometido en el Estado Lara, momento en que luego de los tramites correspondientes es puesto a la orden de Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; tribunal ante el cual se celebra audiencia de presentación en fecha 23/11/2010 en la causa signada con el Nº Up01-P-10-4482 y en la que se decide declinar la competencia al tribunal de Control del Estado Lara por ser el competente en razón del territorio de la comisión del ilícito penal. Una vez ordenada la declinatoria de competencia y ordenado el respectivo traslado del imputado a la Circunscripción correspondiente, ls autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy no cumplen con lo ordenado de manera inmediata con lo ordenado y en consecuencia encontraba privado de su libertad en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy en virtud de detención injustificada practicada sin haber mediado orden judicial configurando, según el solicitante una Privación Ilegítima y una Violación al Debido Proceso y es lo que lo motiva a presentar el presente recurso.
Recibido como fue en fecha 01/12/2010 el escrito, este Juzgado solicitó de inmediato a la autoridad Comandancia del Cuerpo de Policía del Estado Lara bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo el cual el mismo se encontraba privado de su libertad, recibiéndose en el día de hoy (2/12/2010), tanto la información negativa de la presencia del recurrente como la manifestación de la defensa del error en la solicitud en virtud que la persona se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara desde el día 01/12/2010, información que igualmente fue corroborada por vía telefónica ante dicho cuerpo de investigación, siendo igualmente informados que el ciudadano había sido puesto a la orden de este circuito en el tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello se procedió a la consulta del sistema Juris 2.000 determinándose que consta por ante el tribunal de control Nº 7, asunto signado con el No KP01-10-17357, en el que presenta al referido ciudadano por la presunta comisión de un tipo delictivo. Motivo por el cual esta juzgadora al ser verificados los lapsos desde que el ciudadano fue puesto a la orden de las autoridades de la Circunscripción de este estado no se configura violación ni al debido proceso ni la privación ilegítima de libertad, en la que tenga competencia territorial este tribunal.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el Tribunal se aboco y se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, según oficio de fecha 01/12/2010 a los fines de que informasen a este despacho a la brevedad posible y con carácter de Urgencia si en ese recinto policial se encuentra detenido el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.943.251, obteniendo respuesta negativa y posteriormente la Información fue verificada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara, indicando que el imputado había ingresado en fecha 01/12/2010 a dicho recinto proveniente del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que la situación jurídica del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.943.251, no se encuadra en una privación ilegitima de libertad habida cuenta que tanto del escrito presentado en fecha 02/12/2010 por parte del asistente del recurrente, así como de la Información verificada por este despacho ante el CICPC el procedimiento fue presentado ante el tribunal de control correspondiente en el tiempo hábil con lo cual cesa la pretensión y naturaleza del habeas corpus con lo cual considera ésta instancia judicial que la pretensión autónoma de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus debe, al amparo de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no esta configurado, toda vez que su detención está de conformidad con lo verificado en el presente asunto dentro de los lapsos procesales y resuelta como ha sido su situación jurídica causada en este caso por presentación por parte de los Funcionarios de esta Circunscripción del estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, habilita el tiempo necesario a los fines de emitir el siguiente pronunciamiento y en virtud de la hora de despacho establecida en la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable.
Líbrese boleta al peticionante Ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.943.251, notificándoseles de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Diciembre de 2010. .

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. YUSNAIBI QUINTERO.