REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000025

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.404, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.404, Fecha de Nacimiento: 16/12/1983, de estado civil casado, Edad: 26 años, profesión: obrero, residenciado, en el Barrio La Esperanza carrera 6 con callejón 1, casa s/n, Barquisimeto - Estado Lara Telf.: 0416-844-98-77, Verificado en el sistema juris 2000 el ciudadano presenta otras causas en; Tribunal de Juicio N° KP01-P-2010-13740 y Tribunal de Ejecución N° KP01-P-2004-535.
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05/01/2009, se recibe escrito, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.404, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 09/01/2009, según Acta, en el presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante, donde se decretó: Primero: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.404, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;
Tercero: Se impone al JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.404, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 04/01/2009 funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 4, de la policía del estado Lara encontrándose en labores de patrullaje, en el Caserío el Las Vegas, Vía El Mamey; logran visualizar a un ciudadano que se desplazaba por la vía principal, el ciudadano al notar la presencia de los funcionarios trato de evadirlos, saliendo en veloz carrera, hecho por el cual procedieron a darle la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros, por lo que detuvo la marcha, quedando identificado como; JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.404, residenciado, en el Barrio La Esperanza carrera 6 con callejón 1, quien al momento de la inspección de persona, se le localiza entre el pantalón y su cuerpo, a la altura de la cintura, del lado derecho, un arma de fuego, tipo escopeta, sin seriales visibles.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16/12/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 56 al folio 74, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.404, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada una por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No deseo declarar ni admitir los hechos” es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ““Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio en cada una de sus partes, solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.404, y Califica Jurídicamente los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración de los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 4, de la policía del estado Lara, S/2do. FREEDY BLANCO, DTGDO.RAFAEL MATUTE.
• Declaración de los expertos adscritos al laboratorio del C.I.C.P.C. del Estado Lara, ciudadano T.S.U. JUAN CARLOS PRADA, funcionario que realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, signada al N° 9700-127-GTB-0008-09.
DOCUMENTALES
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signada al N° 9700-127-GTB-0008-09, de fecha 06/01/2009, realizada por; T.S.U. JUAN CARLOS PRADA, adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Lara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado JOSE ALEXIS DELGADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.404, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana), por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Mantener como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad. TERCERO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 21 días del mes de Diciembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,