REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-15459

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano RADAMES SEGUNDO FREITEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
En fecha 25/10/10 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días.
Ahora bien, visto lo expuesto por la defensa técnica y luego de la revisión del presente expediente se observa que no ha pasado el tiempo prudencial establecido en el artículo 264 del COPP, así como tampoco han variado las circunstancias que ameritasen la aplicación de la medida cautelar señalada no ve esta juzgadora elementos suficientes para fundamentar un cambio de medida._
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 25/10/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente la ampliación del lapso de presentación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 25/10/10 para su decreto. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la ampliación de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados RADAMES SEGUNDO FREITEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 25/10/10 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,