REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2001-002064
Abocada el día de hoy al conocimiento de las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 18/11/2008 se celebra a solicitud del procesado Udimar Enrique Uricuco, audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó como lapso prudencial al Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo el de 90 días, que vencieron según cómputo efectuado por esta Juzgadora el 18/02/2009, habiendo en consecuencia transcurrido hasta el día de hoy un (01) año, diez (10) meses y tres (03) días, tiempo durante el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, ni requirió en tiempo hábil de la prórroga para su presentación consagrada en el citado artículo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta juzgadora que ha fenecido los lapsos otorgado en audiencia de fecha 18/11/2008 a la vindicta pública para la presentación del acto conclusivo, sin que haya presentado al cabo de treinta días de vencido el lapso inicialmente acordado, el escrito acusatorio o haya solicitado el sobreseimiento, motivo por el cual se decreta el archivo de las presentes actuaciones que comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado en ésta causa en audiencia de presentación, así como la condición de imputado dada desde el inicio del proceso, solicitándose en este sentido al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el estado Lara, la remisión urgente del presente asunto que fue remitido en fecha 29/11/01, a los efectos de proceder a su revisión tendiente a determinar la configuración de una causal extintiva de la acción penal, referida a la prescripción de la misma por el paso del tiempo
Por otra parte y a tenor de lo dispuesto en el texto adjetivo penal vigente, la presente investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Archivo de las presentes actuaciones instruida contra el ciudadano Jaime Castillo, identificados en autos, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, comportando en consecuencia el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra del referido ciudadano quien pierde la condición de imputado a partir de esta fecha. Asimismo se ordena el cierre de la presente investigación que solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Tribunal. Se ordena oficiar al despacho de la Fiscalía sexta del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que con carácter URGENTE remita a esta instancia judicial, las actuaciones principales correspondientes al presente asunto, enviadas en fecha 29/11/01, a los efectos de verificar la concurrencia de causal de Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal. Actualícese los datos del presente asunto por el sistema Juris 2000. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. May Ling Giménez
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