REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01- P- 2010 - 0012503-
ASUNTO : KP01- P- 2010 – 0012503

Visto el escrito presentado por el Abog. ORLANDO QUINTERO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 131.327, en su carácter de Defensor Privado, del imputado, JHONDER IVAN SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.684.780, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 06 de Septiembre de 2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: JHONDER IVAN SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.684.780, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, numeral 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma este Tribunal decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en artículo 250, 251 y 252 del COPP en virtud de estar llenos los extremos de las normas señaladas.

SEGUNDO: Cursa escrito de fecha 20 de Septiembre de 2010, presentado por la Defensa Privada del imputado, JHONDER IVA SIERRAL, en la cual expone:

“ (…) Visto el resultado de la Rueda de Reconocimiento efectuado el día 08/09/2010, la cual tuvo como resultado Negativo en relación a la autoría y/o participación de mi representado en los hechos, motivo por el cual los supuestos por los que se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado, razón por la que pido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre JHONDER IVAN SIERRAL, y en su lugar se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 Numeral 3º del referido Código.
CUARTO: En fecha 21 de Octubre del 2010, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del imputado JONDER IVAN SIERRALTA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.884.780, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y solicita el SOBRESEIMIENTO en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, numeral 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal
TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

Ahora bien esta suspensión, a criterio de esta juzgadora, nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que aprecia quien decide que en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde reside, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país.- Aunado a solicitud de SOBRESEIMIENTO peticionada por la Vindicta Pública, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, numeral 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, que presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del imputado JONDER IVAN SIERRALTA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.884.780, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. De igual forma, observa esta Juzgadora que consta en autos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada del Consejo Comunal de Vallecito Este, en la cual se hace constar que el imputado de autos, reside al Final del Callejón 19 de Abril, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, es decir un lugar distinto a la residencia donde fue incautada la droga, lo cual nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para el ciudadano: JONDER IVAN SIERRALTA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.884.780, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: JONDER IVAN SIERRALTA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.884.780, y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO, al Imputado: YONDER IVÁN SIERRALTA PEROZO, titular de la cedula de identidad V- 19.884.780, en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliara.- Advirtiéndole al imputado de autos que el incumplimiento de la misma acarrea su Revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y remítase con oficio al Comandante del Cuerpo de Policial del Estado Lara. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Barquisimeto. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).-

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos.