REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016956
ASUNTO : KP01-P-2010-016956
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, presentó escrito en fecha 23 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JUNIOR ANTONIO ZAVARCE CANELON, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.471.059, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, y en atención a lo preceptuado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Aplicación del Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 22 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO SANCHEZ JOSE, AGENTE FRESSER WUILMER Y AGENTE JHONDERSON GRATEROL, adscrito a la Estación Policial El Cuji, Centro de Coordinación Policial Norte, Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que practicaron la detención del imputado de autos, el día 22/11/2010, a eso de las 01:00 horas de la Tarde, en virtud de que el imputado JUNIOR ANTONIO ZAVARCE CANELON, le fue incautado un (01) arma de Fuego tipo escopeta de Fabricación casera de cañon largo, sin marca ni seriales con cacha de Madera de color Marrón y Guardamano de Color Marrón con una cinta de tela de color Rojo con su sistema de Percusión sin capsulas dentro de la Misma.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Cuarto Abg. YOHELÍ BARRIOS, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 215 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JUNIOR ANTONIO ZVARCE CANELÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.471.059, plenamente identificado manifestó a viva voz de manera individual lo siguiente: :, “No deseo declarar, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, Esta defensa revisada las actuaciones y en virtud de que se precalifica un delito que no es de mayor entidad el cual no merece Medida Privativa, así como el ciudadano en un joven de 19 años de edad del campo, trabajador, que no tiene conducta predelictual, así mismo consigno constancia de residencia y recolección de firmas de la comunidad donde reside que nos señala que es una persona que no tiene conductas delictivas y es de buena conducta en el sector, es una persona trabajadora y honesta, es por lo que solicito Medida cautelar de presentaciones cada 30 días. Es todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano JUNIOR ANTONIO ZAVARCE CANELON, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada (30) días ante la taquilla de presentaciones y prohibición de portar armas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Representación Fiscal solicita se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 215 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, a quien aquí decide considerar pertinente revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el cual precalificado por la Vindicta Pública, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello. Por otra parte, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera optar en estos momentos a una formula alternativa de cumplimiento de pena, e inclusive a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el imputado no presenta asuntos por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, ni presenta antecedentes penales, por lo cual presume este Tribunal una buena conducta pre-delictual del mismo., y toda vez que el Principio de Presunción de Inocencia asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, es por lo que esta Juzgadora estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor del imputado de autos, establecida en el Numeral 3 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, ante la taquilla de presentaciones y prohibición de portar armas, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, y toda vez que los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, establecerse d manera concurrente, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar la misma, conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUNIOR ANTONIO ZVARCE CANELÓN, C. I: 20.471.059 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 16/05/1991, 19 años de edad, de profesión u oficio: Del Campo, estado civil: soltero, grado de instrucción: 7mo de bachillerato, hijo de Yelitza Mercedes Canelón y Samuel Antonio Zavarce, domiciliado Barrio 24 de Julio Vía Quibor, detrás del Estadio Golf Pelotero, casa de color blanco, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-4523788, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP como lo es presentación periódicas cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones y prohibición de portar armas. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.
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