REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000259
ASUNTO : KP01-P-2009-000259
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/09/2010, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: CESAR BALMORE DURAN, Cedula de Identidad Nº V-7.315.107, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
CESAR BALMORE DURAN, Cedula de Identidad Nº V-7.315.107, venezolano natural de Barquisimeto estado Lara nació el día 30/07/1958, de 52 años de edad, de profesión u oficio buhonero estado civil Divorciado, grado de instrucción 4to Grado, hijo de Honoria del Carmen Duran y Humberto José Suárez residenciado en: la Urbanización Ruezga Sur sector 7 calle 10 casa Nº 8, teléfono de la hermana (521694 0424-6521800). Y el de la hija 0426-1501635
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 16 de Abril de 2010, los funcionarios DISTINGUIDO LUIS ESCALONA Y DISTINGUIDO RONNY TORREALBA, adscritos a la Zona Policial Centro Sur, Comisaría Policial la Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la Tarde se encontraba en la labores de servicio a bordo de la unidad VP-946, específicamente por la calle 29 con callejón 36, cuando avistaron a un ciudadano del sexo masculino, quien al percatarse de la comisión intento retirarse del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso tratando de huir pero con la rápida actuación de los funcionarios lograron interceptarlos a pocos metros del lugar, seguidamente el Distinguido Ronny Torrealba procedió a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero una caja de fósforo de color amarillo con letras de color azul donde se lee “Caribe” contentiva en su interior DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL METALICO DE COLOR PLATEADO (PAPEL ALUMINIO) EN FORMA RECTANGULAR QUE AL TACTO SE PALPA UNA SUSTANCIA COMPACTA DE OLOR FUERTE, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras CESAR BALMORE DURAN, Cedula de Identidad Nº V-7.315.107, precalificó los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: yo deseo admitir los hechos, Y solicitar la suspensión condicional del proceso.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “vista la declaración de mi defendido solicito la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones correspondientes, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico que manifestó su conformidad con la solicitud efectuada por la defensa es todo
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de CESAR BALMORE DURAN por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual CESAR BALMORE DURAN, Cedula de Identidad Nº V-7.315.107 “SI deseo admitir los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Oída la declaración libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos y la solicitud de la Defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal acuerda dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (01) año a partir de la primera presentación ante la UTASP de conformidad con el artículo 42 del COPP y conforme a lo previsto en el artículo 44 ejusdem se procede a imponer las siguientes condiciones: las prevista en el numeral 6 del artículo en mención, la cual es: numeral 1) residir a la dirección aportada al Tribunal. 2) participar en PROJUMI en charla para la prevención de drogas, 3) asistir al Hospital Luís Gómez López, a los fines de recibir orientación y tratamiento para canalizar su problema de consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas. 4) abstenerse de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas como acudir a lugares donde expendan las mismas, para ello deberá ser sometido cada 3 meses a experticias toxicológicas para lo cual se deberá solicitar la colaboración del Cuerpo de investigaciones Penales Científica y Criminalìstica del estado Lara, Se acuerda librar oficio a la UTASP, 5) y no involucrarse en ningún otro hecho delictivo. Es todo.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: CESAR BALMORE DURAN, Cedula de Identidad Nº V-7.315.107, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA CESAR BALMORE DURAN, Cedula de Identidad Nº V-7.315.107, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de un (01) año a partir de la primera presentación ante la UTASP de conformidad con el artículo 42 del COPP y conforme a lo previsto en el artículo 44 ejusdem se procede a imponer las siguientes condiciones: las prevista en el numeral 6 del artículo en mención, la cual es: numeral 1) residir a la dirección aportada al Tribunal. 2) participar en PROJUMI en charla para la prevención de drogas, 3) asistir al Hospital Luís Gómez López, a los fines de recibir orientación y tratamiento para canalizar su problema de consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas. 4) abstenerse de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas como acudir a lugares donde expendan las mismas, para ello deberá ser sometido cada 3 meses a experticias toxicológicas para lo cual se deberá solicitar la colaboración del Cuerpo de investigaciones Penales Científica y Criminalìstica del estado Lara, Se acuerda librar oficio a la UTASP, 5) y no involucrarse en ningún otro hecho delictivo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
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