REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Diciembre del 2010.
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-0010837
ASUNTO : KP01-P-2010-0010837

AUTO DE REVISION ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. MARYERI MONTESINO en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados, HUMBERTO PASTOR LEAL AGUIRRE, C. I: 16.303.450, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/11/1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 8º año, hijo de Humberto Pastor Leal y Silvia Inocencia Aguirre, domiciliado en Santa Rosa, Sector la Lagunita, Calle 1ª con Carrera 2A, a dos cuadras del colegio Andrés Bello, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-5115343. y PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, C. I: 22.182.210, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05/03/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, hijo de Pedro José Castillo (F) y Belkis Ramona Noguera de Castillo, domiciliado en Cruz Blanca, Carrera 4, Con 3A, casa Nº 3-57, frente a la bodega La Pirámide, Estado Lara, teléfono: 0251-2523529. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000. KP01-P-2010-002979, (donde fue condenado a un año por el delito de porte ilícito de arma de fuego), por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la LOPNNA para HUMBERTO PASTOR LEAL AGUIRRE, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la LOPNNA para PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA.., corresponde a este Tribunal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2010,, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 27 de Agosto del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: HUMBERTO PASTOR LEAL AGUIRRE por estar incurso en la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la LOPNNA.., y a PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, C. I: 22.182.210, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la LOPNNA., y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados de autos. Por otra parte, el 26/09/2010, la Fiscalia Undécima el Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra de los imputados antes señalados. Luego de presentada la ACUSACION FISCAL, el Tribunal de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en fecha 15/09/2010, donde realiza la Revisión de Medida a favor de los acusados antes identificados, quienes hicieron uso del Medio Alternativo de Prosecución del Proceso, de la ADMISION DE LOS HECHOS, siendo condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, el artículo 330 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Finalizada l audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda
“….5º Decidir acerca de las medidas cautelares”

Por otra parte, tenemos que el artículo 264 del la Ley Adjetiva, señala:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tienen su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que la misma no posee recursos económicos para ello. Aunado a que la pena impuesta no excede ni es superior a diez (10) años, y tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, es por lo que quien aquí decide vistas las circunstancias del caso concreto, considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor de los imputados: HUMBERTO PASTOR LEAL AGUIRRE.., y a PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, y en su lugar impone la medida cautelare sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Presentaciones cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los acusados: HUMBERTO PASTOR LEAL AGUIRRE, C. I: 16.303.450, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/11/1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 8º año, hijo de Humberto Pastor Leal y Silvia Inocencia Aguirre, domiciliado en Santa Rosa, Sector la Lagunita, Calle 1ª con Carrera 2A, a dos cuadras del colegio Andrés Bello, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-5115343. y PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, C. I: 22.182.210, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05/03/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, hijo de Pedro José Castillo (F) y Belkis Ramona Noguera de Castillo, domiciliado en Cruz Blanca, Carrera 4, Con 3A, casa Nº 3-57, frente a la bodega La Pirámide, Estado Lara, teléfono: 0251-2523529, a quien se le atribuye al primero de los nombrados la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la LOPNNA., y al segundo PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la LOPNNA, quedando obligados a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el dieciséis (16) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-