REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006606
ASUNTO : KP01-P-2009-006606

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog. MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal (A) Veintiuno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la imputado, EDUARDO RAMON VASQUEZ el Nº: 21.503.192, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los EDUARDO RAMON VASQUEZ el Nº: 21.503.192, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No deseo admitir los hechos, voy a irme a Juicio, es todo”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

EDUARDO RAMON VASQUEZ, cédula de identidad Nº V.- 21.503.192, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 17-07-91, de 23 años de edad, Venezolano, soltera, de Ocupación Vigilante, hijo de Mirna Vicente Vásquez y Juan Ramón Terán , residenciado en Veragacha calle 4 con carrera 3 frente a la iglesia . Teléfono 0416-9531967. Se deja constancia que la imputada no presenta registro ante este Circuito Judicial Penal.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 19 de Julio del 2009 los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA VALDERRAMA COLMENARES DARWIN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA FERNANDEZ YANEZ SANTOS MANUEL, SARGETO SEGUNDO GANDICA CARRERO MIGUEL, SARGENTO SEGUNDO VILLEGAS JAVIER ANTONIO Y SARGENTO DEGUNDI SEQUERA GARCIA FLAVIO adscrito a la Primera compañía del destacamento de Seguridad urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo las 3:30 horas de la madrugada se encontraban de comisión en funciones de prevención del delito a la altura de Veragacha cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba frente a la cancha, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa por lo que dieron voz de alto y al realizar el chequeo personal le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIO DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y UN (01) ENVOLTORIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR FUERTE Y PENETRATE, en virtud del cual los ciudadanos quedaron detenidos.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados a los ciudadanos: EDUARDO RAMON VASQUEZ el Nº: 21.503.192, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaraciones de los Experto WILMA MENDOZA, NERIO CARRERO Y ANA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes declaran sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia Botánica, Experticia de Barrido e Identificación Plena.
2. Declaraciones de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA VALDERRAMA COLMENARES DARWIN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA FERNANDEZ YANEZ SANTOS MANUEL, SARGETO SEGUNDO GANDICA CARRERO MIGUEL, SARGENTO SEGUNDO VILLEGAS JAVIER ANTONIO Y SARGENTO DEGUNDI SEQUERA GARCIA FLAVIO adscrito a la Primera compañía del destacamento de Seguridad urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta policial de fecha 19 de Julio del 2009, suscrita por los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE TERCERA VALDERRAMA COLMENARES DARWIN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA FERNANDEZ YANEZ SANTOS MANUEL, SARGETO SEGUNDO GANDICA CARRERO MIGUEL, SARGENTO SEGUNDO VILLEGAS JAVIER ANTONIO Y SARGENTO DEGUNDI SEQUERA GARCIA FLAVIO adscrito a la Primera compañía del destacamento de Seguridad urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias.
2. Acta de investigación 19/07/09 por la Experto WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de (11) ENVOLTORIO DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y UN (01) ENVOLTORIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR FUERTE Y PENETRATE.
3. Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-1998-09, de fecha 22/07/09 practicada por los expertos WILMA MENDOZA, NERIO CARRERO Y ANA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano: EDUARDO RAMON VASQUEZ el Nº: 21.503.192.
4. Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-2000-09, de fecha 03/08/09 practicada por los expertos WILMA MENDOZA, NERIO CARRERO Y ANA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada (11) ENVOLTORIO DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, incautada a el ciudadano: EDUARDO RAMON VASQUEZ el Nº: 21.503.192.
5. Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-2001-09, de fecha 03/08/09 practicada por los expertos WILMA MENDOZA, NERIO CARRERO Y ANA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada UN (01) ENVOLTORIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR FUERTE Y PENETRATE, incautada a el ciudadano: EDUARDO RAMON VASQUEZ el Nº: 21.503.192.
6. Experticia de Barrido, signada con el Nº 9700-127-ATF-1999-09, de fecha 20/04/10 practicada por los expertos WILMA MENDOZA, NERIO CARRERO Y ANA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada UN (01) ENVOLTORIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR FUERTE Y PENETRATE, incautada a el ciudadano: EDUARDO RAMON VASQUEZ el Nº: 21.503.192.
7. Experticia de Identificación Plena, practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara, a el ciudadano: EDUARDO RAMON VASQUEZ el Nº: 21.503.192.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: EDUARDO RAMON VASQUEZ, cédula de identidad Nº V.- 21.503.192, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 17-07-91, de 23 años de edad, Venezolano, soltera, de Ocupación Vigilante, hijo de Mirna Vicente Vásquez y Juan Ramón Terán , residenciado en Veragacha calle 4 con carrera 3 frente a la iglesia . Teléfono 0416-9531967. Se deja constancia que la imputada no presenta registro ante este Circuito Judicial Penal.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE QUE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo