REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000350
ASUNTO : KP01-P-2010-000350
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: RAMON ANTONIO CRESPO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.140.309, y RAFAEL GERONIMO CASTILLO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.537.144, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PUNTO PREVIO
Visto que el presente asunto es seguido igualmente en contra de los ciudadanos imputados ENDER OMAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.918.699, fecha de nacimiento: 18/11/1987, de 22 años, de ocupación promotor, de estado civil soltero, hijo Mirtha Magali Peña y Javier Mendoza, residenciado en Barrio San Francisco carrera 7 con carrera 3, casa Nº 37 casa de color azul. De la revisión del sistema se evidencia que presenta causa Nº KP01-P-2008-10499 en el Tribunal de Control Nº 4,, y de EDINSON ISAIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.128, fecha de nacimiento: 18/09/1975, de 33 años, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, hijo Maritza Coromoto Tovar , Residenciado Barrio Las Tinajitas, sector 3 el playón cerca de la bodega de Felipe, casa Nº 405-A de color guayaba de rejas blancas. Teléfono 0251-9289253., y siendo que los mismos no han comparecido al llamado efectuado por este Juzgado, motivo por el cual en este estado de conformidad con el artículo 327 5to aparte de la del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 74 ordinal 1ero en cual establece “ Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia prelimar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el juez o jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció” por lo que este Tribunal acuerda Dividir la Continencia de la Causa de Conformidad con el artículo 74 ordinal primero ejusdem en relación a l imputado ENDER OMAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.918.699 y EDINSON ISAIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.128 a, toda vez que los mismos ha incumplido a los llamados de este Despacho, retrasando la celebración de la audiencia y la finalización en el termino de ley del presente proceso, por lo que se acuerda aperturar el respectivo Cuaderno por separado.
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO CRESPO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.140.309, y RAFAEL GERONIMO CASTILLO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.537.144, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No deseo admitir los hechos, voy a irme a Juicio, es todo”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1. RAMON ANTONIO CRESPO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.140.309, fecha de nacimiento: 13/09/1991, de 18 años, de ocupación desempleado obrero, de estado civil soltero, hijo Olga Teresa Mendoza y Ramón Antonio Crespo residenciado Barrio Santa Isabel La playa, carrera 13 entre calles 9 y 10 casa Nº 25-75, teléfono no indica. De la revisión del sistema se evidencia que presenta causa en el sección peal adolescente Nº KP01-D-2009-174
2. RAFAEL GERONIMO CASTILLO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.537.144, fecha de nacimiento: 27/06/1990, de 19 años, de ocupación actualmente desempleado, de estado civil soltero, hijo Elsy Amelia Riera y Tito Castillo residenciado Sector Barrio San Francisco Calle 3 con carrera 7, casa Nº S/N de color rosada con negro en la esquina hay una bodega, Teléfono 0424-5531761. De la revisión del sistema se evidencia que presenta causas Nº KP01-P-2009-9506 en el Tribunal de Control Nº 3 y KP01-D-2008-889 en la sección penal adolescente en la cual presenta solicitud de aprehensión.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 21 de Enero del 2010, los funcionarios INSPECTOR ALEXANDER TERAN, SUB-INSPECTOR ROLAN JIMENEZ, DETECTIVE LUIS MUÑOZ, ALMEIDA JOSE, ALVARADO ENRRY, AGTE LUCENA ELY, LEOPOLDO GODOY, SANCHEZ JIMMY Y HECTOR TORRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-10-0298, de fecha 20/01/10, para ser efectuada en el barrio San Francisco, carrera 03 entre calles 7 y 7ª, casa sin numero , casa con fachada principal, elaborada con tapa de zinc, pintada de color azul y puertas elaboradas en madera pintada con color rosado de Barquisimeto, Estado Lara donde reside una ciudadana apodada “La Gorda,” una vez en el referido sector procedieron a ubicar a dos ciudadanos a fin de que funja como testigo, dichos ciudadanos se identificaron de la siguientes manera 01.- LOPEZ PEREZ ENYER JOSE Y 2.- MENDOZA JOSE CANDELARIO, posteriormente se dirigen a la dirección antes señalada donde luego de hacer llamado a la puerta principal del referido inmueble fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MIREYA JOSEFINA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.270.137, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión del Hogar, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 06/07/74, hijo de Ana Mendoza y Luís Ramón y residenciado en el Barrio San Francisco, Carrera 03 entre calles 07 y 7ª, casa sin numero, de Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó ser la Propietaria de dicha residencia y se encontraba presente en compañía de los Ciudadanos: RAMON ANTONIO CRESPO MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.140.309, ENDER OMAR PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.9.18.699, RAFAEL GERONIMO CASTILLO RIERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.537.144 y en contra de TOVAR EDINSON ISAIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.034.128, permitiendo el acceso libre a la misma, donde al proceder a realizar la respectiva revisión de las habitaciones del inmueble por parte de los funcionarios, lograron ubicar debajo del colchón de la cama de la primera habitación: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS POR UNO DE SUS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA Y VENTIUN (21) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, y al lado del piso lograron incautar UNA (01) TIJERA MARCA PENHA, DE COLOR AZUL, UN ROLLO DE HILO COLOR GRIS, DOS CUCHARAS DE METAL, DE COLOR CROMADA UNA (01) NAVAJA TIPO PICO DE LORO, MARCA KO-CIN, CON CACHA DE MADERA, TRES (03) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES FUERTES (20 BSF), seguidamente al realizar la revisión en la segunda habitación donde al lado del colchón de la cama del inmueble donde lograron colectar: la cantidad de DOCE (12) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA. Por lo que notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el laboratorio fue practicada la Prueba de Orientación, por el Experto ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS POR UNO DE SUS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, con un peso neto de Cuatro Gramos coma Doscientos Miligramos (4,2 GRS) y lo cual resulto positivo para COCAINA y VENTIUN (21) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, CON UN PESO BRUTO DE TRES GRAMOS COMO TRES GRAMOS (3,3 GRS),. Y DOCE (12) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, con un peso de Diecisiete Gramos con Novecientos Miligramos (17,9 GRS), No teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadanos: RAMON ANTONIO CRESPO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.140.309, y RAFAEL GERONIMO CASTILLO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.537.144, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración de los Expertos WILMA MENDOZA, ANA TORRES, CARLOS GONZALES Y DEMAS EXPERTOS, venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la PRUEBA DE ORIENTACION, EXPERTICIA TOXICOLOGICAS, EXPERTICIA QUIMICA, EXPERTICIA DE BOTANICA, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, entre otras señaladas en el capitulo III del presente escrito. Estas Pruebas son Pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que las sustancias incautada se trata de marihuana y cocaína, son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los Funcionarios Policiales INSPECTOR ALEXANDER TERAN, SUB INSPECTOR ROLAN JIMENEZ, DETECTIVE LUIS MUÑOZ, ALMEIDA JOSE, ALVARADO ENRRY, AGTE LUCENA ELY, LEOPOLDO GODOY, SANCHEZ JIMMY Y HECTOR TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en su oportunidad legal declaran sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.270.137, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos RAMON ANTONIO CRESPO MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.140.309, ENDER OMAR PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.918.699, RAFAEL GERONIMO CASTILLO RIERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.537.144 y en contra de TOVAR EDINSON ISAIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.034.144, en fecha 21/01/10. Esta Prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy imputado, luego de haber sido incautado las sustancias estupefacientes descritas en los hechos, resultando necesario para establecer la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa así como demostrar su corporeidad.
3. Declaraciones de las Ciudadanos: LOPEZ ENYER JOSE Y MENDOZA JOSE CANDELARIO dada por ante el cuerpo policial actuante, porque en su condición de testigos del Procedimiento, ratificaron tanto el contenido del acta policial como de registro, en relación en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el allanamiento realizado en el inmueble de los Ciudadanos MIREYA JOSEFINA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.270.137, RAMON ANTONIO CRESPO MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.140.309, ENDER OMAR PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.918.699, RAFAEL GERONIMO CASTILLO RIERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.537.144 y en contra de TOVAR EDINSON ISAIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.034.144, así como la Droga encontrada, quedando además evidenciado con su presencia y declaración que estos funcionarios cumplieron con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 21 de Enero del 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ALEXANDER TERAN, SUB INSPECTOR ROLAN JIMENEZ, DETECTIVE LUIS MUÑOZ, ALMEIDA JOSE, ALVARADO ENRRY, AGTE LUCENA ELY, LEOPOLDO GODOY, SANCHEZ JIMMY Y HECTOR TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento para signada con el Nº KP01-P-10-0298, de fecha 20/01/10. Es pertinente porque precisa de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación de los imputados, de los testigos, la dirección y características del Lugar donde se produjo el Procedimiento, desprendiéndose de dicha acta de legalidad del Procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de Ley. Es necesario ya que indica la sustancia y su forma en este caso en forma de envoltorio.
2.- Acta de Registro de Fecha 21 de enero del 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ALEXANDER TERAN, SUB-INSPECTOR ROLAN JIMENEZ, DETECTIVE LUIS MUÑOZ, ALMEIDA JOSE, ALVARADO ENRRY, AGTE LUCENA ELY, LEOPOLDO GODOY, SANCHEZ JIMMY Y HECTOR TORRES adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de Allanamiento signada con el Nº KP01-P-10-0298 de fecha 20/01/10. Es pertinente porque precisa de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación de los imputados, de los testigos, la dirección y características del lugar donde se produjo el procedimiento, desprendiéndose de dicha acta la legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de Ley, Es necesario ya que indica las sustancias incautada y su forma en este caso en forma de envoltorio.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, el experto ANTA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATIERAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS POR UNO DE SUS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIO DE COLOR NEGRO ATADOS POR UNO DE SUS EXTREMOS, CONTNTIVOS EN SU ITNERIOR DE UN POLVO BALNCO PRESUNTA DROGA, con un peso Neto de Cuatro Gramos coma Doscientos Miligramos (4,2 grs), y lo cual resulto positivo para COCAINA, y VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDECONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DORGA, Con un peso bruto de TRES GRAMOS COMA TRES GRAMOS ( 3,3 GRS), DOCE (12) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, con un peso bruto de Diecisiete Gramos con novecientos Miligramos (17,9). No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. En ella se contempla que a petición del ministerio Público al CICPC realizó prueba de orientación en un lapso perentoria, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese droga, precisándose su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.
4.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-257-10, de fecha 09/02/10 practicada por lo expertos, ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: RAMON ANTONIO CRESPO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.140.309.
5.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-259-A-10, de fecha 09/02/10 practicada por lo expertos, ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: RAFAEL GERONIMO CATILLO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.537.144.
6- Experticia Química signada con el Nro. 9700-127ATF-262-10, de fecha 09/02/2010 practicada por los expertos ANA TORRES y WILMA MENDOZA adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO POR UNOS DE SUS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, con un peso neto de Cuatro Gramos coma Doscientos Miligramos (4,2 GRS) y lo cual resulto positivo para COCAINA, y VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, con un peso bruto de Tres coma tres Gramos (3,3 grs.), lo cual resulto positivo para Cocaína.
7.- Experticia Botánica signada con el Nro. 9700-127ATF-263-10, de fecha 09/02/2010 practicada por los expertos ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la muestra de DOCE (12) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, con un peso bruto de Diecisietes Gramos con Novecientos miligramos (17,9 GRS).
8.- Declaración (entrevista) de los Ciudadanos: LOPEZ PEREZ ENYER JOSE Y MENDOZA JOSE CANDELARIO dada por ante el cuerpo policial actuante, Es pertinente porque en su condición del Testigos del Procedimiento, ratificaron tanto el Contenido del acta policial como de registro, en relación en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el allanamiento realizado al inmueble de los Ciudadanos MIREYA JOSEFINA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.270.137, RAMON ANTONIO CRESPO MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.140.309, ENDER OMAR PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.918.699, RAFAEL GERONIMO CASTILLO RIERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.537.144 y en contra de TOVAR EDINSON ISAIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.034.144.
9.- Orden de allanamiento KP01-P-10-0298, de fecha 20/02/10, para ser realizada en el Barrio San Francisco, carrera 03 entre calle 7 y 7ª, casa sin Numero, casa con fachada principal, elaborada con tapa de Zinc, pintadas de color azul y puerta elaborada de madera pintada de color rosada de Barquisimeto, Estado Lara donde reside una ciudadana apodada “La Gorda” donde se presumía se dedicaban a la venta distribución y trafico de estupefacientes, delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es pertinente porque se deriva de una investigación la misma es necesaria porque permite demostrar, que los funcionarios cumplieron con los requisitos de procedibilidad.
10.- Experticia de Autenticidad y/o falsedad: Signada bajo el Nº 9700-127-UD-151-01-10, de fecha 26/01/10 suscrita por experto CARLOS GONZALEZ Y RAMON SANCHEZ del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada sobre la piezas con apariencia de billetes incautadas en el inmueble, donde se concluye que los mismos son Auténticos.
11.- Experticia de Reconocimiento Técnico: Signada bajo el Nº 9700-127 suscrita por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara realizada a UNA TIJERA MARCA PENHA DE COLOR AZUL, UN ROLLO DE HILO COLOR GRIS, DOS CUCHARAS DE METAL DE COLOR CROMADO UNA (01) NAVAJA TIPO PICO DE LORO, MARCA KO-CIN, CON CACHA DE MADERA. Donde se concluye que es indeterminado el uso que se le pueda otorgar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: RAMON ANTONIO CRESPO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.140.309, fecha de nacimiento: 13/09/1991, de 18 años, de ocupación desempleado obrero, de estado civil soltero, hijo Olga Teresa Mendoza y Ramón Antonio Crespo residenciado Barrio Santa Isabel La playa, carrera 13 entre calles 9 y 10 casa Nº 25-75, teléfono no indica. De la revisión del sistema se evidencia que presenta causa en el sección peal adolescente Nº KP01-D-2009-174. y RAFAEL GERONIMO CASTILLO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.537.144, fecha de nacimiento: 27/06/1990, de 19 años, de ocupación actualmente desempleado, de estado civil soltero, hijo Elsy Amelia Riera y Tito Castillo residenciado Sector Barrio San Francisco Calle 3 con carrera 7, casa Nº S/N de color rosada con negro en la esquina hay una bodega, Teléfono 0424-5531761. De la revisión del sistema se evidencia que presenta causas Nº KP01-P-2009-9506 en el Tribunal de Control Nº 3 y KP01-D-2008-889 en la sección penal adolescente en la cual presenta solicitud de aprehensión.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se acuerda Dividir la Continencia de la Causa de Conformidad con el artículo 74 ordinal primero ejusdem en relación a l imputado ENDER OMAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.918.699 y EDINSON ISAIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.128 a, toda vez que los mismos ha incumplido a los llamados de este Despacho, retrasando la celebración de la audiencia y la finalización en el termino de ley del presente proceso, por lo que se acuerda aperturar el respectivo Cuaderno por separado. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo