REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003340
ASUNTO : KP01-P-2010-003340
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretario: José Andrade
Fiscal 5º y 4º: ABG. LENIN MORLES MARTINEZ y YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, respectivamente.
Defensora Pública Penal: Abg. ALMARINA FERRER
Defensa Privada: ADALBERTO PEÑA
Acusado: EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA y JOSE GREGORIO PEROZA Victima: FREDDY JOSE MEDINA HERNANDEZ y El ESTADO VENEZOLANO.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículos 470 y 277 del Código Penal respectivamente.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 18/10/2010.
I.- El presente asunto se inició en fecha 28 de marzo del 2010, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. LUZ MARINA ARAUJO, recibió actuaciones procedentes de Brigada de Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, comunicación s/nº, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: EDHGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, C. I. 14.399.816 y JOSE GREGORIO PERAZA, C. I. 19.165.695, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículos 470 y 277 del Código Penal respectivamente para JOSÉ GREGORIO ALÍ GARCÍA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para EDGHAR GREGORIO PERAZA FERNÁNDEZ.
El día 18 de Octubre del 2010, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 27/05/2010, aproximadamente a las 2:35 horas de la tarde, el ciudadano FREDDY JOSE MEDINA HERNANDEZ, se encontraba comprando unos panes en la calle 60 con carrera 13 de esta ciudad., y al terminar de comprarlos se monto en su camión 350 de color rojo, se acercaron un ciudadano con camisa amarilla pidiéndole que le hiciera un flete, en ese momento se acercó otro ciudadano con camisa blanca por la ventana del acompañante metiendo la mano y apuntándole con un arma de fuego, y el ciudadano que tenia al lado le decía “ no te muevas, échate pa ya”, lo empujaron hacia el centro del asiento, montándose los dos ciudadanos uno por cada lado del vehiculo, una vez que abordaron el vehículo, en la carrera 13 a la altura de la calle 57, iba pasando un jeep de la policía y varios motorizados de la policía del Estado Lara, al ver la situación sospechosa les solicitó detener la marcha y estacionarse a la derecha e indicándoles que sacaran las manos donde las pudieran ver, por lo que JOSE GREGORIO PERAZA FERNANDEZ, que portaba el revolver busco la manera de esconderlo sin lograrlo, por ellos los funcionarios policiales lo despojaron del arma de fuego y los bajaron del camión, quedando identificados como EDGAR ALI GARICA SAAVEDRA y JOSE GREGORIO PERAZA FERNANDEZ, este ultimo a quien le incautan el arma de fuego. Al realizar la inspección al vehiculo en referencia los funcionarios policiales DTGDO (CPEL) ALAÑA ALBERTO, DTGDO (CPEL) SANCHEZ ALEXIS, adscritos a la Unidad motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontraron un ciudadano quien se identifico como FREDDY JOSE MEDINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº -5.245.820, quien indico que los ciudadanos aprehendidos lo habían sometido en la calle 60 con 13 portando un arma de fuego tipo revolver y lo montaron en el vehiculo, tomando estos el control del mismo, indicándole que pedirían rescate por su persona y que el vehiculo ya lo tenían vendido, continuando con la inspección los funcionarios se percataron que se trataba de un vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: 350 DE PLATAFORMA, AÑO: 1981, DE COLOR: ROJO, PLACAS: 70X-KAB, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B20486, por lo que proceden a las 3:25pm a practicar la detención de ambos ciudadanos y colocarlos a disposición de la Fiscalia de guardia que era la quinta del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes. Por otra parte, la fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, le atribuye al ciudadano: JOSE GREGORIO PERAZA FERNANDEZ, los ocurridos en fecha 29 de Agosto del 2008, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, los funcionarios AGENTE JOSE SILVA y PERDOMO ROSSANNA, adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 21 con calle 20, específicamente frente a la Farmacia Larense de esta ciudadano, donde visualizaron a un ciudadano que se desplazaba punto a píe, quien al notar la presencia policial opto por devolverse, razón por la que le dieron la voz de alto y al momento de practicarle una revisión de personas, le fue encontrado en la parte delantera de sui lado derecho a la altura de la cintura entre la trevilla del pantalón y su cuerpo UN (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 serial 104641, DE COLOR CROMO, CONS EIS CARTUCHS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, procediendo a solicitarle la documentación de la referida arma, y el mismo manifestó no poseerla, de igual manera luego de verificar por el sistema SEL el arma in comento, el operador 3 informó que la referida arma de fuego se encontraba SOLICITADA según el expediente H-953.342, DE FECHA 28/08/2008, por el delito de Robo Genérico, por la Sub-delegación de Barquisimeto.
Los hechos son los que le fueron imputados los acusado JOSE GREGORIO PERAZA FERNANDEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículos 470 y 277 del Código Penal respectivamente, y para EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado EDHGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, C. I. 14.399.816 y JOSE GREGORIO PERAZA, C. I. 19.165.695, a quienes les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículos 470 y 277 del Código Penal respectivamente para JOSE GREGORIO PERAZA FERNÁNDEZ, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para EDGAR ALÍ GARCÍA SAAVEDRA así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados EDHGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, C. I. 14.399.816 y JOSE GREGORIO PERAZA, C. I. 19.165.695.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados EDHGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, C. I. 14.399.816 y JOSE GREGORIO PERAZA, C. I. 19.165.695, cédula de identidad N° V-18.525.871, procedió a imponer la pena correspondiente.
En lo que respecta al acusado, JOSE GREGORIO PERAZA FERNÁNDEZ, tenemos que el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene una pena que oscila entre NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que debe ser aumentada a DIECIESIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, conforme lo previsto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, en virtud de la concurrencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 470 del Código Penal Vigente, tiene una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito contemplado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir UN TERCIO de la pena, que serian CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, siendo la pena en concreto ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION a la que se condenó al Acusado JOSE GREGORIO PERAZA FERNÁNDEZ, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
En lo que respeta al ciudadano: EDGAR ALÍ GARCÍA SAAVEDRA, la pena a imponer seria NUEVE (09) A DIECISEIS (16) DE PRISION, El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, tiene asignada una pena que oscila entre los, pena que es rebajada A UN TERCIO es decir a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sin embargo señala el citado artículo en su ultimo aparte, que la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondientes, es decir la pena a NUEVE (09) AÑOS de presidio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA a los acusados: EDHGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, C. I. 14.399.816, soltero, de 33 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, 09.0.76, soldador, domiciliado san Felipe, estado Yaracuy, sembradora 1, calle 1, final del callejos sin salida. Teléfono: 0254-5143477. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y JOSE GREGORIO PERAZA, C. I. 19.165.695, soltero, de 22 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, 05.06.88, promotor de ventas, domiciliado los Luises, parroquia Unión, carrera 19, final del callejón nº 9, sector la vaquera, Barquisimeto. Teléfono: 0251-2370386 ( vecino), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlo culpable al primero de los nombrados de la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el segundo de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículos 470 y 277 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo