REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003833
ASUNTO : KP01-P-2010-003833

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención a la Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por el Abogado: FREDDY MANUEL OSPINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 16 entre 23 y 24, centro Cívico Profesional, piso 3 Oficina 9, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 131.217, en su condición de apoderado del Ciudadano RICHAR ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 14.950.894, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONER, AÑO: 1979, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 39A15NN086441, SERIAL DEL MOTOR: V-8, PLACAS: MAU-391, éste Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:
Cursa al folio 01, Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por el ciudadano: por el RICHARD ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.950.894, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONER, AÑO: 1979, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 39A15NN086441, SERIAL DEL MOTOR: V-8, PLACAS: MAU-391.
Al folio 02., Cursa Comunicación Nº LAR-2-1721-09 de fecha 27/04/2009, emanado de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.950.894, en la cual se le Notifican de la Negativa de la Entrega del Vehículo solicitado.
• Al folio 08 y 09 fte., y vto., cursa EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, practicada Certificado de Registro de Vehículos Nº 1277590 suscrita por los Expertos T.S.U. HAYDE TORRES LOPEZ y T.S.U. CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 Lara, practicado sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el Nº 1277590 (39A12NN086441) a nombre de MATUTE JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 609.211, suministrado como material dubitado donde se concluye que lo siguiente:
EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el número 1277590 (39A12NN086441-1-1), a nombre de: MATUTE JOSE MANUEL, cedula V- 609.211, Placa del Vehiculo: MAU391, Serial de Carrocería: 39A12NN086441, Serial del Motor: V-8, Marca: JEEP, Modelo WAGONER, Año: 79, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Dado a los 7 días del Mes de Enero de 1993, Numero de Autorización: 209N9P030418, suministrado como material debitado es: AUTENTICO
Al folio 11, cursa Experticia Legal o Reactivación de Seriales suscrita por JECSEL TERSEK, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Delegación Estadal Lara, practicado al Vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONER, AÑO: 1979, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 39A15NN086441, SERIAL DEL MOTOR: V-8, PLACAS: MAU-391 donde consta:
• Presenta sus Seriales ORIGINAL.
• Se verifico ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y el mismo se encuentra Solicitado, según expediente Nº I-094.926 de fecha 02/03/2009, por el Delito de ROBO, iniciado por la Sub-Delegación Barquisimeto, Edo. Lara.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien aquí decide que el vehículo solicitado es retenido por los funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por la SubDelegación Barquisimeto según caso Nº I094926 de fecha 02/03/2009 por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, no presentando alteración de los Seriales. Por otra parte, quedo establecido por los Expertos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente público del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, por persona distinta al solicitante, toda vez que la solicitud que presenta es por la denuncia formulada por el solicitante de autos, a quien le habían despojado de su vehiculo por personas desconocidas, según se evidencia de la copia fotostática de la Planilla de Control de Investigaciones Nº I094926, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 09 del asunto, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, es legitimo propietario y poseedor del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Por otra parte, tal cual se acoto anteriormente el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega PLENA del vehículo, al ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece al mencionado ciudadano, quien lo ha poseído de Buena fe desde el 29 de Febrero del 2008, lo cual se desprende del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO el cual se determinó con las experticia practicadas que el mismo es AUTENTICO, y toda vez que el vehículo solicitado se encuentra con todos sus Seriales de Carrocería en Original, sometiéndose químico de Activación y Reactivación de seriales, lográndose determinar que posee todos los seriales que lo identifican (chapas, impresiones y fijaciones ORIGINALES, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que el vehículo reclamado por el ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ es el mismo vehículo que le fue hurtado al ciudadano en fecha 28/02/2009, cuya denuncia fue interpuesta por su persona por ante el CICPC en fecha 02/03/2009, es por lo que siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera este juzgador que debe hacérsele entrega PLENA del mismo al antes mencionado, y así se decide.-
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: DECRETA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONER, AÑO: 1979, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 39A15NN086441, SERIAL DEL MOTOR: V-8, PLACAS: MAU-391, al ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.950.894. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, conjuntamente con la copia certificada de la presente resolución. TERCERO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. CUARTO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL LARA, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONER, AÑO: 1979, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 39A15NN086441, SERIAL DEL MOTOR: V-8, PLACAS: MAU-391, al ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.950.894. Oficiese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Lara, con el objeto de que proceda a DEJAR SIN EFECTO la SOLICITUD que pesa sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONER, AÑO: 1979, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 39A15NN086441, SERIAL DEL MOTOR: V-8, PLACAS: MAU-391, en el Expediente Nº I-094.926 de fecha 02/03/2009 por el delito de ROBO, iniciado por ese Organismo de Seguridad. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo.-