REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016984
ASUNTO : KP01-P-2010-016984

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 25-11-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 25-11-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

RENSON JESÚS LADINO, C. I: 19.697.829, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15/12/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año, hijo de Carmen Ladino y Padre desconocido, domiciliado en Duaca, Carrera 7 entre 1 y 2, Casa Nº S/N, a una cuadra del Estadio Ayacucho, Duaca, Estado Lara, teléfono: No tiene. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos KP01-P-2009-2819, Juicio 5, Porte Ilícito de Arma de Fuego y KP01-P-2009-7684, Control Nº 3, Hurto Calificado, cumple en las dos presentaciones cada 15 días.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 23 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionarios policiales DISTINGUIDO (CPEL) OSCAR CAMACHO Y AGENTE (CPEL) MARQUEZ EURISBEL, perteneciente a la Policía del Estado Lara adscrito a la Unidad Motorizada, quien dejan constancia que el día 23/11/2010, a las 01:15 horas de la Tarde, practicaron la detención del imputado de autos, cuando se encontraban en la Calle 48 con Carrera 28, atendimos el llamado de ciudadana quien a viva voz manifestaba que la Unidad de Transporte de la Ruta 3, que iba delante estaba siendo robada, por lo que de inmediato procedimos a acercarnos con la finalidad de corroborar la información aportada por la ciudadana es cuando a la altura de la carrera 27 con calle 48 el vehiculo de transporte publico se detiene la marcha y bajan los ciudadanos imputado de autos y se le incauto 60 bolívares fuertes y un teléfono celular MARCA NOKIA MODELO 2330 DE COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL IMEI 012169/00544658/7 CODE 0591723ER02GF con su respectiva Batería de la misma marca modelo BL-5C de 3.7 Vol.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano RENSON JESÚS LADINO, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a RENSON JESÚS LADINO, C. I: 19.697.829 presunta comisión de los delitos de Delitos: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RENSON JESÚS LADINO, C. I: 19.697.829. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes, por lo que se ordena la Remisión del Presente Asunto al Tribunal de Juicio quedan las partes debidamente notificadas debiendo comparecer al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al presente acto. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: RENSON JESÚS LADINO, C. I: 19.697.829, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15/12/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año, hijo de Carmen Ladino y Padre desconocido, domiciliado en Duaca, Carrera 7 entre 1 y 2, Casa Nº S/N, a una cuadra del Estadio Ayacucho, Duaca, Estado Lara, teléfono: No tiene. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos KP01-P-2009-2819, Juicio 5, Porte Ilícito de Arma de Fuego y KP01-P-2009-7684, Control Nº 3, Hurto Calificado, cumple en los dos presentaciones cada 15 días, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. REMITANSE LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION, A LOS FINES DE QUE CONVOQUE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


ABG. JUANA GOYO.-