REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P- 2010-005414
ASUNTO ACUMULADO : KP01-P- 2010- 005414

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 17/11/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 08 de Julio del 2010, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. RUBEN DAVID PEREZ MORALES, recibió actuaciones procedentes del Cuerpo Policial del Estado Lara, Sector Oeste, Comisaría Andrés Eloy Blanco, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JACINTO ANTONIO ESCALONA TORRES C. I: 20.470.491, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09/08/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Yhajaira Del Carmen Coromoto Torres y Jacinto Antonio Escalona Hernández, domiciliado en el Barrio El Carmen, Carrera 1, Rancho Nº 371, Invasión Ana Guerrero Soto, Sector 3, Barquisimeto, Estado Lara, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
El día 17 de Noviembre del 2010, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 08 de Julio de 2009, siendo las 03:40 de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios policiales INPS: (CPEL) WILLIAM RODRIGUEZ y DTGDO. (CPEL) YOELI CRESPO, adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Comisaría Andrés Eloy Blanco, Sector Oeste, quienes dejan constancia que el 08 de Julio del 2010, siendo aproximadamente a la 04:10 de la tarde, en la avenida Florencio Jiménez sentido Oeste-Este con calles 5 y 6, de Pueblo Nuevo, capturaron al imputado de autos, en virtud de que un era señalado por las victimas como los sujetos que momentos antes le habían despojados de sus pertenencias, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C5588, DE COLOR GRIS Y VERDE, SERIAL Nº PL7NSA18C0208304, BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL Nº GAG8B225XF4811554, encontrándose para el momento de su detención con dos adolescente, decomisándole a uno de ellos, UN (01) CELULAR MARCA SAMSUMG, MODELO SGH-F4801, DE COLOR PLATEADO Y NEGRO, SERIAL Nº RS3S482632T, BATERIA DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA SAMSUMG, SERIAL Nº YS1S4033DS14-B, Y UNA CADENA DE PLATA DE SESENTA (60) CENTIMETROS CON UN DIJE, objetos que presuntamente fueron los mismo que momentos antes le fueron despojados a las victimas, por lo que proceden a practicar la detención del ciudadano y colocarlo a disposición de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Los hechos son los que le fueron imputado al acusado JACINTO ANTONIO ESCALONA TORRES C. I: 20.470.491, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado JACINTO ANTONIO ESCALONA TORRES C. I: 20.470.491, a quienes les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando en viva voz: “Admito los hechos que se me acusan, solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, para JACINTO ANTONIO ESCALONA TORRES C. I: 20.470.491, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados JACINTO ANTONIO ESCALONA TORRES C. I: 20.470.491.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados JACINTO ANTONIO ESCALONA TORRES C. I: 20.470.491, procedió a imponer la pena correspondiente.

En lo que respecta al acusado, JACINTO ANTONIO ESCALONA TORRES C. I: 20.470.491, tenemos que el delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pena que debe rebajarse una tercera parte, en aplicación al artículo 80 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por el delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, tiene una pena que oscila entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DOS (02) AÑOS DE PRISION y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando una pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y según lo dispuesto en el artículo 376DEL Código Pena Vigente, señala que es decir a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la pena será rebajada A LA MITAD quedando la pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir A LA MITAD es decir a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando la pena en concreto a aplicar de CUATRO (04) AÑOS MESES DE PRISION a la que se condenó al Acusado JACINTO ANTONIO ESCALONA TORRES C. I: 20.470.491, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al acusado: JACINTO ANTONIO ESCALONA TORRES C. I: 20.470.491, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09/08/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Yhajaira Del Carmen Coromoto Torres y Jacinto Antonio Escalona Hernández, domiciliado en el Barrio El Carmen, Carrera 1, Rancho Nº 371, Invasión Ana Guerrero Soto, Sector 3, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES,

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo