REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P- 2009-009625
ASUNTO ACUMULADO : KP01-P- 2009- 009625
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 24/09/2010.
I.- El presente asunto se inició en fecha 08 de Noviembre del 2010, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. FATIMA CADENAS MARTINEZ, recibió actuaciones procedentes de La Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de seguridad urbana Lara, primera compañía, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: DIAZ MARTIN ANTONIO, C. I.: 18.262.103 venezolano de 35 años de Edad, nacido el 14-07-1974, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 3er año, de oficio Comerciante, hijo de Rafaela Díaz y Martín Bonilla, con residenciado en La Sábila, Manzana H, vereda 2, casa S/N de color amarilla con lajas afuera, cerca de la bodega de Orlando, Barquisimeto, Estado Lara, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
El día 24 de Septiembre del 2010, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 07 de Noviembre de 2009, siendo las 05:30 de la tarde, los funcionarios SM/ LINAREZ JOSE LUIS Y S2/ HERNANDEZ JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, Destacamento de seguridad Urbana, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en la avenida Vargas con carrera 16, donde se apersono un ciudadano manifestando que en la tasca Mi Abuelo 99, se encontraba un sujeto que tenia un cuchillo y estaba amenazando a los clientes y al empleado que trabaja en la caja le estaba pidiendo el dinero, seguidamente se trasladaron hasta el sitio, una vez en el lugar avistamos a un ciudadano con las características que nos dio el anterior ciudadano y le dimos la voz en alto para efectuarle inspección corporal cabe destacar que para el momento de la detención el ciudadano poseía en la mano derecha un arma blanca (cuchillo) de color negro con empuñadura de plástico de color negro, y presentaba en la mano izquierda una cortada; y los ciudadanos que se encontraban en el sitio informaron que este sujeto al ver que se acercaba la comisión policial empezó a cortarse la mano y momentos antes empezó a robar al cajero de la tasca, actos seguido de esto se detuvo al ciudadano.
Los hechos son los que le fueron imputado al acusado DIAZ MARTIN ANTONIO, C. I.: 18.262.103, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado DIAZ MARTIN ANTONIO, C. I.: 18.262.103, a quienes les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando en viva voz: “Admito los hechos que se me acusan, solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, para DIAZ MARTIN ANTONIO, C. I.: 18.262.103, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados DIAZ MARTIN ANTONIO, C. I.: 18.262.103.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados DIAZ MARTIN ANTONIO, C. I.: 18.262.103, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, tiene una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada A LA MITAD es decir a DOS (02) AÑOS DE PRISION, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se rebajo la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por no tener el acusado conducta predelictual.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir A LA MITAD de la pena, que serian DOS (02) AÑOS DE PRISION, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de conformidad al articulo 74 del Código Penal se rebajo la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por no tener el acusado conducta predelictual, siendo la pena en concreto UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION a la que se condenó al Acusado DIAZ MARTIN ANTONIO, C. I.: 18.262.103, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al acusado: DIAZ MARTIN ANTONIO, C. I.: 18.262.103 venezolano de 35 años de Edad, nacido el 14-07-1974, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 3er año, de oficio Comerciante, hijo de Rafaela Díaz y Martín Bonilla, con residenciado en La Sábila, Manzana H, vereda 2, casa S/N de color amarilla con lajas afuera, cerca de la bodega de Orlando, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo