REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007326
ASUNTO : KP01-P-2010-007326

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 23/11/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 31 de Julio del 2010, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. LENIN MORLES MARTINEZ, recibió actuaciones procedentes del Cuerpo de Policía, Sector Oeste, Comisaría La Paz, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: LEONEL JOSE ROSALES ALVAREZ, edad 20 años fecha de nacimiento 28/07/1990, Cedula de Identidad, 20.926.837. Domiciliado Barrio la Paz calle 4 con carrera 4 sector 15, punto de referencia cerca del supermercado Capital, profesión u oficio comerciante, hijo de Omaira Maria Álvarez y Pedro José Rosales, teléfono 0251-266-3744, se deja constancia que se verifico el sistema Juris 2000, se encuentra registrado por el asunto P-2009-9878 por el tribunal de ejecución Nº 02 por distribución en pequeña cantidad y porte ilícito, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 458, en relación al artículo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 30 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario policial STGDO/2DO. (C.P.E.L) CASTAÑEDA JORGE y el AGTE. (CPEL) EDGAR LINAREZ, adscritos Cuerpo de Policía, sector Oeste, Comisaría Policial La Paz, quienes dejan constancia que el día 30/07/2010, a las 06:35 horas de la tarde, practicaron la detención del imputado de autos, en la avenida principal del Barrio Rafael Linarez, calle 9 con 3B, manzana 3B, frente a la cauchera “La Principal”, en el momento en que apuntaba a un funcionario policial con un arma de fuego, y este al ver la comisión policial trata de emprender la huida, y por lo que le funcionario policial se le abalanza encima, pero éste se le evade y se monta en una moto en compañía de otro sujeto, por lo que se origina la persecución logrando darle captura a 500 metros aproximadamente, perdiendo el control de la moto cayendo al pavimento logrando el otro sujeto darse a la fuga introduciéndose en las viviendas del sector, incautándole al imputado de autos en la parte delantera derecho entre la pretina del pantalón adherido a su cuerpo, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 38MM, SPECIAL DE COLOR PAVON, MARCA JENNIGS FIREVENS, MOPDELOO BRYCO 59, CON CACHA DE MATERIAL SINTERICO COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, CON SU RESPECTIVA CACERINA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SIETE (7) CARTUCHOS SIN PERCUTIR.


Los hechos son los que le fueron imputado al acusado LEONEL JOSE ROSALES ALVAREZ, Cedula de Identidad, 20.926.837, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 458, en relación al artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado LEONEL JOSE ROSALES ALVAREZ, Cedula de Identidad, 20.926.837, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó en viva voz: “Admito los hechos que se nos acusan, solicito se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 458, en relación al artículo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados LEONEL JOSE ROSALES ALVAREZ, Cedula de Identidad, 20.926.837.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado LEONEL JOSE ROSALES ALVAREZ, Cedula de Identidad, 20.926.837, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal, contempla una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, a tenor del artículo 37 del mismo texto legal, quedando su termino medio en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, contempla una pena que oscila de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a tenor del artículo 37 del mismo texto legal, quedando su termino medio en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 458, en relación al artículo 80 del Código Penal, quedando una pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad en relación a la establecido en el artículo 80 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, quedando una pena de SIETE (07) Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, A UN TERCIO es decir a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1º ibidem, toda vez que el penado resulta ser menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años al cometer el delito, debiendo rebajársele a la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quedando subsanado el error material incurrido en la audiencia preliminar en la cual se estableció en letra NUEVE y en numero (04), esto de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Penal Vigente, ratificándose mediante la presente Fundamentaciòn que el acusado LEONEL JOSE ROSALES ALVAREZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LEONEL JOSE ROSALES ALVAREZ, edad 20 años fecha de nacimiento 28/07/1990, Cedula de Identidad, 20.926.837. Domiciliado Barrio la Paz calle 4 con carrera 4 sector 15, punto de referencia cerca del supermercado Capital, profesión u oficio comerciante, hijo de Omaira Maria Álvarez y Pedro José Rosales, teléfono 0251-266-3744, se deja constancia que se verifico el sistema Juris 2000, se encuentra registrado por el asunto P-2009-9878 por el tribunal de ejecución Nº 02 por distribución en pequeña cantidad y porte ilícito, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 458, en relación al artículo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución 2 DE ESTE Circuito Judicial Penal, a loS fines de ser acumulado al Asunto Nº KP01-P-2009-009878, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo .