REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P- 2010-013768
ASUNTO : KP01-P- 2010-013768
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: ABG. JUANA GOYO
SECRETARIO: ABOG. JOSE ANDRADE.
FISCAL 4º: ABOG. YARITZA BERRIOS
IMPUTADO: DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, C. I: 24.418.282, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 22/06/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, hijo de Hugo José González y Moraima Romero, domiciliado en Barrio José Félix Rivas Carrera 3B, entre Calles 4 y 5, Casa 603, a dos cuadras del Supermercado Súper Cerrajones (Chinos), Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-2557303,
DELITOS: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Ultimo Aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EUSANDEER ALVARADO
VICTIMA: CLAUDIA JOSELYN OROPEZA MENDEZ
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 30/10/2010.
I.- El presente asunto se inició en fecha 22 de Septiembre del 2010, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. YOHELY BARRIOS, recibió actuaciones procedentes de La Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de seguridad urbana Lara comando unificado plan 20, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, C. I: 24.418.282, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 22/06/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, hijo de Hugo José González y Moraima Romero, domiciliado en Barrio José Félix Rivas Carrera 3B, entre Calles 4 y 5, Casa 603, a dos cuadras del Supermercado Súper Cerrajones (Chinos), Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-2557303, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal.
El día 30 de Noviembre del 2010, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 21 de septiembre de 2010, a aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana CLAUDIA JOSELYN OROPEZA MENDEZ se encontraba caminando hacia su trabajo cuando de pronto en la calle 26 con carrera 18 de esta ciudad, fue interceptada por el ciudadano GONZALEZ ROMERO DARWIN JOSE, quien le arrebato su teléfono celular marca Hawai serial C2823 de color plata con negro, de sus manos emprendiendo veloz carrera dirigiéndose hacia la carrera 18 con calle 27, pasando frente al edificio Orinoco, lo que provoco que funcionarios de la Guardia Nacional que custodian el edificio lo persiguieran varias cuadras capturándolos y poniéndolo a la orden de los funcionarios SM/3 PEREZ RAMOS TITO AMANDO Y AGTE RIERA PIÑA ROANNER ALEXIS, adscritos al comando unificado por lo que dichos funcionarios proceden a practicarle una revisión corporal incautándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HAWEI SERIAL C2823 DE COLOR PLATA CON NEGRO, el cual le fue arrebatado a la ciudadana: CLAUDIA JOSELYN OROPEZA MENDEZ.
Los hechos son los que le fueron imputado al acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, C. I: 24.418.282, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, C. I: 24.418.282, a quienes les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando en viva voz: “Admito los hechos que se me acusan, solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal para DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, C. I: 24.418.282, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, C. I: 24.418.282.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, C. I: 24.418.282, procedió a imponer la pena correspondiente.
En lo que respecta al acusado, DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, C. I: 24.418.282, tenemos que el delito de: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, tiene una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada A LA MITAD es decir a DOS (02) AÑOS DE PRISION, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de conformidad al articulo 74 del Código Penal se rebajo la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser el acusado menor de veintiún año y mayor de dieciocho.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir A LA MITAD de la pena, que serian DOS (02) AÑOS DE PRISION, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de conformidad al articulo 74 del Código Penal se rebajo la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser el acusado menor de veintiún año y mayor de dieciocho, siendo la pena en concreto UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION a la que se condenó al Acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, C. I: 24.418.282, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al acusado: DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, C. I: 24.418.282, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 22/06/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, hijo de Hugo José González y Moraima Romero, domiciliado en Barrio José Feliz Rivas Carrera 3B, entre Calles 4 y 5, Casa 603, a dos cuadras del Supermercado Súper Cerrajones (Chinos), Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-2557303, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
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