REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-016268
ASUNTO : KP01-P-2010-016268
Visto los escritos presentados por la Abog. KATY BARON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.472, en su carácter de Defensora del ciudadano: LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.874.786., cursantes a los folios 34,35, 36,37, 38, 39 y 55 del asunto, este Tribunal pasa emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: En sus escritos, la mencionada profesional del derecho solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, aduciendo que el mismo es INOCENTE, ARGUMENTANDO LA CONDUCTA DE SU DEFENDIDO QUE NUCNA HA TENIDO PROBLEMAS CON LA JUSTICIA Y NO TIENE NTECEDENTES PENALES, NI POLICIALES NI MUCHO MENOS VECINALES. QUE NO LE INCUATARON NINGUN OBJETO QUE LO INVOLUCRE TALES COMO ARMA DE FUEFO, BIENES QUE PERTENECIERAN A LAS VICTIMAS, QUE DEMUESTREN Y SIRVA DE ELEMETOS DE CONVICCIÓN, Y QUE OS DELICUENTES QUE COMETIERON SE MARCHARON EN UN VEHICULO EN UN SENTIDO TOTAMENE DIFERENTE AL SITIO EN DONDE FUE DETENIDO SU REPRESETNADO, Y QUE POR UNA LOGICA RAZONABLE Y CONFORME A LO ESXPUESTO SOLICITA QUE SE CONCEDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Por otra parte, solicita la Defensa en escrito presentado en fecha 13/12/2010, La Libertad inmediata de su defendido, fundamentando dicha abogada su solicitud el lapso transcurrido para la presentación de la acusación por parte de la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa que en fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal decretó medida Judicial de Privación de Libertad al imputado de marras, por considerar que se encontraba llenos los supuestos del artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa, es menester revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según la precalificación del Ministerio Público.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- Debe verificarse el tercer requisito concatenado con el contenido del artículo 251 Ejusdem, apreciando esta Juzgadora que la pena que podría a llegar a imponérsele en el peor de los casos excede de los diez (10) años.
Por otra parte, analizados los planteamientos señalados por la defensa, en lo referente a que no existe acto conclusivo, esta Juzgadora observa que desde la fecha en que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano LUIS ARMANDO GOMEZ, identificado en autos, hasta la fecha en que la misma presenta su solicitud, (13/12/2010), tal cual como ella lo señala habían transcurrido veinticuatro (24) días, por lo que se evidencia que el lapso establecido en el referido artículo 250, en su sexto aparte, no había recluido, tal cual se dejó constancia en fecha 06/12/2010 folio 50 del asunto, el cual vencía el 12/12/2010, y toda vez que la Representación Fiscal presentó Solicitud de Prorroga en el lapso procesal legal, concediéndole la prorroga por un lapso de Quince (15) días, y vistas las circunstancias del caso concreto, así como revisado el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y frente a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien decide IMPROCEDENTE EN DERECHO la revisión de la medida de coerción personal al imputado: LUIS ARMANDO GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NIEGA por IMPROCEDENTE la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.874.786. Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-